REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2016.-
205º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.264-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JAIRO JAVIER BLANCO.
VÍCTIMA: OSCARI ISARY SANTANA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADA: VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacida el 18-04-1989, 26 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio Las Marías, segunda transversal, detrás de la cancha, a tres casas del módulo de los cubanos, casa N° 30, familia Peña, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Elizabeth Chaparro (v) y Silfredo Peña (v).
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

En el día de hoy, treinta (30) de marzo de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación de la ciudadana (VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. JAIRO JAVIER BLANCO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionada, por los hechos plasmados en el denuncia de fecha 23-03-2015, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputada a la ciudadana ya identificada por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Esa señora fue la que me buscaba y me insultaba, se me aparecía en mi casa y le decía que no se metiera conmigo, esa vez fue en el Terminal y me comenzó a insultar y hasta me dio una cachetada, yo no soy de hierro y me tuve que defender, hasta recibí un golpe en el seno que todavía sigo padeciendo de eso, me llevaron al CICPC y hasta me hicieron un examen médico. Es todo. De seguida la defensa expone: “En virtud de la manifestación de mi defendida, solicito que se inste al Ministerio Público para que solicite el examen médico forense que le fue realizado a mi defendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no reposa en el expediente, todo a los fines de esclarecer esta situación. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, como autora y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputada a dicho ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado a la ciudadana VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que la imputada VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.049, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAROLA MORA
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JAIRO JAVIER BLANCO
LA IMPUTADA
VARGAS CHAPARRO NILDA MARÍA
EL ALGUACIL DE SALA
YARLY ÁLVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.264-15
EMBL/JAML