REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2016.-
205º y 156º
Querella penal N° 1C-20521-16

Consignado como ha sido en fecha 28-3-2016, la subsanación de la querella presentada por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL OSTO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WENDER RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.595.513, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.449, PEDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.405, RAFAEL ANGEL GONZALEZ PORTILLO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.822.652 Y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.493.157, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.237.476, OSWALDOJOSE ANDRADES OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.343.338, FRANCIS MAIGUIALIDA BARRIOS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.963, JOSE DE JESUS RICO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.590.169, y RAMON GERMAN FLEITAS VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.328, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS , previsto y sancionado en los artículos 320 Y 323 de Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL OSTO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WENDER RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.595.513, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.449, PEDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.405, RAFAEL ANGEL GONZALEZ PORTILLO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.822.652 Y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.493.157, fundamenta su subsanación de querella, en los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS , previsto y sancionado en los artículos 320 Y 323 de Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes.

TERCERO: Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.

QUINTO: Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano”.

SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.


SEPTIMO: En tal sentido, el artículo 122 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

OCTAVO: En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

NOVENO: En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

DECIMO: Así mismo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”

…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

DECIMO PRIMERO: En razón a ello, se evidencia que de la narración de los hechos por parte de quien hoy presenta la querella, se evidencia que el tipo penal por el cual se interpone es por los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en los artículos 320 Y 323 de Código Penal Venezolano.

DECIMO SEGUNDO: Que considerando los anexos que acompaña a su escrito de subsanación de querella el ABG. JOSE ANGEL OSTOS, y lo señalado en su contenido, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de querella antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 1C-20521-16, por el ciudadano ABG. LUIS JOSE ANGEL OSTO, en su carácter de apoderado de las ciudadanas WENDER RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.595.513, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.449, PEDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.405, RAFAEL ANGEL GONZALEZ PORTILLO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.822.652 Y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.493.157, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS , previsto y sancionado en los artículos 320 Y 323 de Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.237.476, OSWALDOJOSE ANDRADES OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.343.338, FRANCIS MAIGUIALIDA BARRIOS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.963, JOSE DE JESUS RICO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.590.169, y RAMON GERMAN FLEITAS VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.328. Así se decide.

DECIMO TERCERO: Por último en n cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad requeridas por el querellante, se hace necesario que se inicia la investigación por parte del Ministerio Público y concluida la misma se procederá a verificar la procedencia de tales medidas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admitir el escrito de Querella presentado por el profesional del derecho ABG. LUIS JOSE ANGEL OSTO, en su carácter de apoderado de las ciudadanas WENDER RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.595.513, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.449, PEDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.405, RAFAEL ANGEL GONZALEZ PORTILLO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.822.652 Y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.493.157, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTO PUBLICO y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS , previsto y sancionado en los artículos 320 Y 323 de Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.237.476, OSWALDOJOSE ANDRADES OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.343.338, FRANCIS MAIGUIALIDA BARRIOS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.963, JOSE DE JESUS RICO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.590.169, y RAMON GERMAN FLEITAS VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.328, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tener como parte Querellante en la presente causa a los ciudadanos WENDER RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.595.513, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.449, PEDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.405, RAFAEL ANGEL GONZALEZ PORTILLO titular de la cedula de identidad Nº V- 7.822.652 Y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.493.157, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.237.476, OSWALDOJOSE ANDRADES OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.343.338, FRANCIS MAIGUIALIDA BARRIOS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.963, JOSE DE JESUS RICO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.590.169, y RAMON GERMAN FLEITAS VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.328.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

CUARTO: Notificar y remitir compulsa de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2016.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20521-16
EMBL..-