REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de marzo de 2016.-
205º y 157º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA N° 1C-707-01.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. CRISLENE OROZCO Y ABG. JUAN GRATEROL
VÍCTIMA : GÓMEZ AQUINO JOSÉ FRANCISCO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
IMPUTADO: CAMPO LICONES ANDERSON ANTONIO
DELITO HURTO SIMPLE

Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-707-01, seguida al ciudadano CAMPO LICONES ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.228, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, y visto que desde la fecha en que fue presentado por ante este Tribunal a saber 30 de abril de 2001, al día de hoy 04 de marzo de 2016, ha trascurrido catorce (14) años, diez (10) meses y cinco (05) días, este jurisdicente para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra del ciudadano: CAMPO LICONES ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.228, fue por la comisión del delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (30/04/2001) hasta los actuales momentos (04/03/2016) han transcurrido catorce (14) años, diez (10) meses y cinco (05) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CAMPO LICONES ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.228. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, y la orden de aprehensión, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, estado Apure. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-707-01, seguida al ciudadano CAMPO LICONES ANDERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.228, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, conforme a lo establecido, en el artículo 108 concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 49 numeral 8° y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial y la orden de aprehensión que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de NOVENA Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2016. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa N° 1C-707-01.-
EMBL/Josean.-