REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de marzo de 2016.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. NERVIS MIJARES.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: HERRERA ZONIA DEL CARMEN.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JAIRO JAVIER BLANCO.
IMPUTADO: CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202.
RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (7-3-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. JAIRO BLANCO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“La presente investigación se inició con ocasión a llamada telefónica recibida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 351, el día donde les informaron que un grupo de personas de la comunidad Simón Bolívar, sector Samanales, en la calle principal Alí Primera, tenían a unos sujetos que se encontraban hurtado en una vivienda de la ciudadana: HERRERA ZONIA DEL CARMEN y que habitantes del sector pudieron observar cuando por un hueco que habían hecho en una de las paredes de la casa, se encontraban sustrayendo electrodomésticos, por lo que procedieron a perseguirlos, logrando detener a tres de ellos, la comisión ser apersonó en el lugar pudiendo constatar que la información que le habían suministrado, procediendo a detener a los sujetos quienes quedaron identificados como: JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.965, natural de San Fernando, estado Apure, de 23 años de edad, nacido el 11-07-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la Panificadora Valle Lindo C.A., residenciado en el sector Simón Bolívar, calle Los Olivos, transversal Valle Lindo, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure. CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, natural de San Fernando, estado Apure, de 22 años de edad, nacido el 04-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en el barrio San José, municipio San Fernando, estado Apure. RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, natural de San Fernando, estado Apure, de 18 años de edad, nacido el 08-03-96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en el sector Simón Bolívar, calle N° 2, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure; y un adolescente, quien participó de forma activa en la ejecución del hecho punible. Asimismo la comisión actuante les realizó una inspección de personas de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no tenían ningún objeto de interés criminalístico, pero la comunidad hizo entrega de lo que habían sustraído ya del inmueble, resultado ser UN CILINDRO DE GAS, COLOR GRIS, UNA FUMIGADORA DE ESPALDA DE FUNCIONAMIENTO MANUAL, MARCA JACTO, COLOR AZUL, DE 16 LITROS, YUN MICROONDAS DE COLOR PLATEADO SERIAL S108034357, MARCA NMD, MODELO MARCH202, UN EQUIPO DE SONIDO MEDIANDO, MARCA PANASONIC CON 02 CORNETASM MODELO SA-AK250, COLOR GRIS, igualmente a uno de los ciudadanos ya identificados lo habían despojado de UN DESTORNILLADOR MODIFICADO (PUNZON), posteriormente, siendo las 02:40 horas de la tarde le leyeron sus derechos y le informaron que estaba siendo detenidos de manera flagrante como lo establece el artículo 127 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente”.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 11-8-2015, y ratificado en ésta oportunidad (7-3-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 11-8-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 11-8-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (7-1-2015), cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, quien presuntamente es el autor de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión del mismo a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanas CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 7-1-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-3-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 9-1-2015 a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-8-2015; en contra de los CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
DECIMO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTICIAS:
EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San Fernando, estado Apure; 2) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS HAROLT RODRÍGUEZ Y JOSÉ AGUILAR, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios SM/2 ESCALONA GONZÁLEZ WISTON, S/2 JOSÉ LUÍS MIRANDA VILLAZMIR, S/2 HERNÁNDEZ MEJIAS Y S/2 CARLOS JAVIER MENDOZA CORTES, adscritos al Comando de Zona N° 35 Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 351, San Fernando, estado Apure;
2) Testimonio de la víctima ciudadana HERRERA ZONIA DEL CARMEN, quien denunció los hechos, por ante la sede del Comando de Zona N° 35, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 351, San Fernando, estado Apure;
3) TESTIMONIO de testigo, ciudadano ROMÁN ASCANIO YUDIMAR;
4) TESTIMONIO de testigo ciudadana: SOLORZANO CELIS YANICET ALAIZA.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-3-2016, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 9-1-2015 respectivamente. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: No habiendo admitido los acusados CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: Revocar al ciudadano JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.965, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 09-01-2015 le fuese concedida y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el artículo 248 numerales 2 y 3, y artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión; asimismo se declara en este acto la división de la continencia de la causa, conforme al artículo 310 numeral 3º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 11-8-2015; en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 9-1-2015; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del adjetivo penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.517.202, y RAYMER XAVIER ESPINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.049, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

SEXTO: Revocar al ciudadano JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.965, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 09-01-2015 le fuese concedida y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el artículo 248 numerales 2 y 3, y artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión; asimismo se declara en este acto la división de la continencia de la causa, conforme al artículo 310 numeral 3º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de marzo del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20056-15
EMB/..-