REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de marzo de 2016.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.467-15
CAUSA N° 1C-20.467-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ZERPA GRISMAN CARLOS EDUARDO.
IMPUTADO: DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011.
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 7-3-2016, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. MIGUEL ALVAREZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; asistido el imputado de autos por el defensor ABG. MIGUEL ALVAAREZ.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

““Se desprende de la investigaciones que recogen y comprendían la presenta causa criminal y que el día veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil quince (2015), en horas de la tarde, siendo aproximadamente la una y cuarenta de la tarde (01:40) p.m., el ciudadano CARLOS EDUARDO ZERPA GIRZMAN se trasladaba en su vehículo tipo oto por la avenida María Nieve en compañía de su hermano cuando iban específicamente frente al Liceo Rómulo Gallegos, dos sujetos a bordo de otro vehículo moto se le pararon al lado, el parrillero sacó una pistola y lo apuntó en la cara, diciéndole que se bajara de la moto porque era un robo y si no se bajaba lo iban a arma, ellos se bajaron de la moto, el sujeto se montó en la moto, cuando estaba prendiendo la moto se le cayó la pistola, la cual fue recogida por un mototaxista que iba pasando por el lugar, huyendo los sujetos hacia la avenida Caracas, el sujeto que se llevó la moto de la víctima momentos después colisionó con otro vehículo, cayendo al suelo, siendo capturado por un funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía, quien se había percatado de lo sucedido, al poco tiempo se acercó hasta el lugar de la colisión la víctima y lo identificó como la persona que acababa de robarlo, por lo que el funcionario policial procedió a aprehender a dicho ciudadano quien fue identificado como DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, asimismo de conformidad con el artículo 234 del COPP, le informó el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal”.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 11-08-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-12-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, quien presuntamente es la autora de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 24-12-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-3-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 26-12-2015 al ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
OCTAVO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 10-2-2016; en contra del ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
NOVENO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Apure; TESTIMONIALES:
1) Testimonio del funcionario Oficial (PBA) MIGUEL RANGEL, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Apure;
2) Declaración de los funcionarios CESAR SOTO Y DIXON RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure:
3) Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO ZERPA GIRZMAN (víctima);
4) Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO ZERPA GIRZMAN (testigo);
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de Diciembre de 2015, realizada en avenida María Nieves, específicamente al frente del Liceo Rómulo Gallegos;
2) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 24 de Diciembre de 2015; igualmente el
1) EXPERTICIA DE VEHÍCULO de fecha 18/01/2016, suscrita por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure.
DECIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-3-2016, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO PRIMERO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-2-2016; en contra del ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 10-2-2016, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano DARWIN JESÚS ARAY TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.268.011, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de marzo del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20467-15
EMB/..-