REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de Marzo de 2016
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.357-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL AUX. 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS:
PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, edad 31 años, nacido en fecha 19-03-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure.
ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, edad 22 años, nacido en fecha 25-01-1993, estado civil: Soltera, profesion u oficio: del Hogar, residenciada en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure.-
DEFENSOR PRIVADO: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y SIMON RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.357-15, seguida contra de los acusados ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.288.999 y FREDDY JOSE PINTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.794, asistido por los Defensores Privados ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA Y ABG. SIMON RODRIGUEZ, acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMY TREJO, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMY TREJO, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.288.999 y FREDDY JOSE PINTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.794, asistido por los Defensor Privado ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA Y ABG. SIMON RODRIGUEZ, acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMY TREJO, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio la Colectividad, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que a los imputados de autos le fue colectado la sustancia identificada en actas, pero a su vez el Ministerio Público no acredito que en el lugar de la aprehensión sea la residencia principal de los acusados.

Los acusados ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.288.999 y FREDDY JOSE PINTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.794; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.288.999 y FREDDY JOSE PINTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.794, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diez (10) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja tres (3) años de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja un tercio de la misma, tomando en consideración que la dicha pena supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.288.999 y FREDDY JOSE PINTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.794, es de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y considerando dicha pena, aunado al hecho del cambio de calificación dado por parte del Ministerio Público y de quien aquí decide, dan por variada las circunstancias bajo las cuales en fecha 12-9-2015, les fue decretada la medida de privación judicial preventiva delibertad, por tal motivo se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince(15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.288.999 y FREDDY JOSE PINTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.794, y se tiene admitida la misma solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.288.999 y FREDDY JOSE PINTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.794, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en fecha 12 -09-15, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada Quince (15) días por el Área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-20.357-16
EMBL.--