REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de marzo 2.015.
204º y 156º
AUTO DECLINANDO POR LA MATERIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.541-16
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA: GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066
IMPUTADO: SALAS EDWEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.101
DEFENSOR:

Revisada como ha sido el presente asunto penal, ingresado ante este Tribunal el 8-3-2016, a las 3:40 horas de la tarde, bajo el Nº 1C-20541-16, seguida en principio al ciudadano SALAS EDWEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.101, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066, (hoy occisa). Por lo que a criterio de quien aquí decide, tomando en consideración que la investigación en el presente asunto recién inicia; y considerando que en fecha 06-02-2012, mediante oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, se ordeno la remisión de la totalidad de los asuntos en materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en la resolución 2011-0058 de fecha 14-11-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; aunado a la resolución de fecha 2004-0040, de fecha 10-12-2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal a los fines de decidir observa que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los hechos en el presente asunto datan del 6-3-2016, y los mismos ocurrieron en el Sector Chamicero, avenida Carrao de Palmarito, casa s/n. Parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, fecha en la cual falleciera la ciudadana GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066.

SEGUNDO: Que por tales hechos, fue aprehendido el ciudadano SALAS EDWEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.101, siendo presentado ante este Tribunal en fecha 8-3-2016, actuaciones a las cuales se les dio ingreso bajo el numero 1C-20.541-16, en la cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066.

TERCERO: Que la víctima en el presente asunto lo es una persona de sexo femenino, y que respondiera al nombre de GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066, y considerando que a la fecha no consta en actas que entre dicha ciudadana y el presunto autor de los hechos a saber SALAS EDWEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.101, exigiere una relación sentimental o de pareja, se evidencia otras circunstancias que a criterio de quien aquí decide hacen presumir la existencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Que lo ya señalado se evidencia de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público, a saber en principio acta de Investigación Penal de fecha 6-3-2016, la cual documenta la aprehensión del ciudadano SALAS EDWEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.101, y la misma se encuentra suscrita por los funcionarios PERAZA FRANK, FIGUEREDO KEY Y DAVID AGUIN, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguientes:

“…Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en materia de seguridad ciudadana…se recibió una llamada, vía telefónica a este centro de coordinación de ELORZA de un ciudadano el cual se negó a mencionar su nombre informando que en el sector CHAMICERO de esta localidad, dentro de una residencia se encontraba un individuo de sexo masculino cometiendo un homicidio en la misma…allegar a la dirección mencionada por parte del informante se pudo apreciar una gran aglomeración de personas alrededor de una casa, donde nos gritaban a viva voz que TAYO mato ala mujer y se encontraba todavía con vida, rápidamente nos acercamos a la referida residencia tratando de entrar a la misma, donde se encontraban las puertas aseguradas por dentro, el cual logro pasar por la puerta trasera tumbándola, apreciando en el lugar de los hechos se encontraban dos cuerpos de dos personas una de sexo masculino la otra de sexo femenino en el medio de la sala en un charco de sangres, se procedió a verificar los signos de ambos ciudadanos ya que para el momento estaba un paramédico perteneciente protección civil de ELORZA y conocido de la familia encontrando con vida el ciudadano de sexo masculino apodado el TAYO, luego nos dirigimos hasta el hospital tipo uno ROMULO GALLEGOS, donde nos informo que no tenían ambulancia, posterior nos dirigimos hasta el sitio de los hechos para trasladar al ciudadano via al hospital de esta localidad, para quien recibiera asistencia médica, quedando la casa resguardado con ya la occisa por parte de la comisión policial adscrita a el centro de coordinación policial anteriormente mencionado, notificándole al C.I.C.P.C de la sub delegación de GUASDUALITO a eso de las 03:00 horas de la madrugada, llego al lugar la comisión del C.I.C.P.C al mando del detective JEXI ANZUATEGUI en compañía de la detective BETANIA CEBALLO y detective DARWIN BOLIVAR, haciendo el levantamiento de la occisa quedando identificada de la siguiente manera GEIDI ROCIO ROJAS CAMPO…nos retiramos del lugar y se coloco en custodia el ciudadano con dos Oficial de la Policía…los mismos fueron en el traslado resguardado al mencionado ciudadano el cual estaba siendo detenido de manera flagrante…por estar presuntamente incurso en uno de los delitos (Homicidio) tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente. y De igual manera se le realizo saber sus derechos…Hacia la ciudad de Guasdualito, mencionad traslado se realizo en una Toyota…estando en la ciudad de Guasdualito se refirió hasta la ciudad de san Fernando ya que en el mismo no habían insumos párale control de la heridas que presentaba el ciudadano que tiene por nombre SALAS EDWEN JOSE…al llegar al hospital PABLO ACOSTA ORTIZ, fue atendido por la doctora ZUSBEYS ESCOBAR, presentando varias heridas a 15 Cm de la zona del cuello, con abundante descargar hématicas, diaforesis taquipnea, donde la misma le da de alta con tratamiento ambulatorio…”

Acta policial de fecha 7-3-2016, suscrita por los funcionarios DARWIN BOLIVAR, BETANIA CEBALLO, YEKCE ANZOTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdulito. Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…es para ese momento que el referido funcionario nos señaló a una persona de sexo masculino quien quedo identificado de la siguiente manera Manuel Antonio ROJAS ROJAS…quien manifestó ser el progenitor de la victima, el mismo le solicitamos los datos reidentificación del hoy occiso, aportando los siguientes Goidi Roció ROJAS CAMPOS…agradeciendo la atención optamos por dirigirnos hacia la sala anatómica del Hospital Central José Antonio Páez de esta localidad, trasladando al cuerpo inerte, a fin de que se le sirva efectuar la respectiva necroscopia de ley por parte del medico Anatomopatólogo de guardia donde estando allí y siendo las 06:30 horas de la mañana, procedimos a realizar una inspección macroscopica y minuciosa al cadáver en la cual se visualizaron las siguientes heridas: 01.- Una (01) Herida en la Región Inframamaria Izquierda. 02.- Una (01) Herida en la Región Pectoral Izquierda. 03.- Una (01) Herida en la Región esternocieidomastoideo izquierdo. 04.- Dos (02) heridas en la región Dorsal de la mano izquierda. 05.- Una herida en la región Hiponcondriaca. 06.- Una (01) herida en la región de la Fosa Liaca. 07.- ( Una (01) herida en la región temporal…”


QUINTO: Ahora bien, a pesar de no constar en actas ni el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, ni el protocolo autopsia, se evidencia de los elementos de convicción, parcialmente transcritos, así como de una reseña fotográfica que consta en el presente asunto; el deceso de la ciudadana GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066, la cual a todas luces presentaba aproximadamente siete (07) heridas producidas presuntamente con un objeto denominado cuchillo.

SEXTO: Indicado lo anterior, debe quien aquí dictamina, traer a colación lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71, el cual establece:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

SEPTIMO: Así mismo el adjetivo penal en su artículo 72 establece:

“…Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”.

OCTAVO: Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1 dispone lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

NOVENO: Que en la exposición de motivos de la mencionada ley se señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

DECIMO: Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados…”

DECIMO PRIMERO: Señalado lo anterior, se debe indicar igualmente lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040, y que a saber es lo siguiente:

Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

“…Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECIMO SEGUNDO: Con lo anterior, se evidencia que, durante la última década, el Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer, y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Por tal motivo se incluye en la reciente reforma de la Ley sobre Violencia de Genero, el delito de femicidio, el cual se describe como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, y que deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su mente. Ante tal noción se tiene que, el dicho tipo penal (femicidio), se encuentra tipificado en el artículo 57 el cual establece lo siguiente:

El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

1.- La víctima presenta signos de violencia sexual.

2.- La víctima presenta lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

3.- El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

4.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontrare la mujer.

5.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de feticidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena

DECIMO TERCERO: Analizado el caso en concreto, se tiene que, nos encontramos con una víctima, la cual respondiera al nombre de GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066, quien era una persona 33 años de edad, quien presentaba aproximadamente siete (7) heridas producidas presuntamente por un arma comúnmente denomina cuchillo; considerando quien aquí decide que tal conducta se tiene como una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, por cuanto se evidencia que el presunto autor de los hechos se aprovecho de la vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer.

DECIMO CUARTO: Es por tales razones, que conforme con lo dispuesto en la normas antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, que los hechos investigados y/o presuntamente cometidos por el ciudadano SALAS EDWEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.101, se encuentra tipificados en la Ley Orgánica sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y visto el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040, así como lo establecido en el artículo 57 segundo aparte, numeral 4º de la ley que regula la materia, al evidenciarse de los elementos de convicción y los hechos que llevaron al Ministerio Público a dar inicio a la presente investigación, se traducen como ya se indico, en una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, a saber de la ciudadana GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066, por las lesiones que sufrió (Siete heridas) que degenera en su muerte; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, y declinar el mismo a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Materia de Violencia Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas antes citada, y en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, y Resolución de la Sala Plena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signado con el numero 1C-20541-16, seguida a SALAS EDWEN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.823.101, la cual ingreso en fecha 8-3-2016 bajo el numero 1C-20541-16, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la ciudadana GOIDI ROCIÓ ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.066, y DECLINA la misma a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con competencia en materia de Violencia de Genero, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 71, 72 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040. Remítanse las presentes actuaciones. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de marzo del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.
Asunto penal: 1C-20541-16
EMBL..-