REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.329-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CORPOELEC.
IMPUTADO: KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537.
DEFENSA: ABG. RAFAEL LARA OROZCO.
DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20329-15, seguida contra del ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, asistido por el Defensor RAFAELLARA OROZCO, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho NERVIS MIJARES, por el delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de CORPOELEC, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, al ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, por los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de CORPOELEC, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO: El acusado KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de CORPOELEC, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de CORPOELEC; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establecen lo siguiente:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo utomotor, será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1º Por medio de amenazas a la vida
2º esgrimiendo como medio de amenazas culquier tipo de arma capaz de atemorizar”
3º Por dos o más personas.
Artículo 114 de la Ley para el Desarme.
Quien porte un facsímile de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

NOVENO: El delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de presidio; sin embargo considerando que el Ministerio Público en la subsanación del libelo acusatorio adecuo la conducta del ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, como cómplice no necesario de tal tipo penal, lo que permite rebajar a esta pena, la mitad de la misma, conforme al artículo 84 del texto sustantivo penal, de allí que la pena a imponer seria en principio se SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

DECIMO: En lo que respecta al tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el mismo preve una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo el termino medio de la misma TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito mas grave que seria el de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya sanción es de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más la mitad de la pena a imponer por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para un total de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo la conducta desarrollada por el ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, no fue de una manera directa (Autor o coautor) si no que en grado de complicidad no necesaria, lo que por lógica razonable se constata como una conducta no violenta para la comisión de tal tipo penal; aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena DOS (2) AÑOS, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; y como consecuencia de ello ante la variación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, quien le atribuyo al imputado el carácter de cómplice no necesario, y vista la sanción impuesta, a criterio de quien aquí decide se evidencia que han variado las circunstancias bajo las cuales se mantenía al autor de los hechos, privado preventivamente de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones que serán a intervalos de cada TREINTA (30) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, por considerarlo autor y responsable de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de CORPOELEC.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.537, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de CORPOELEC.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se concede una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20329-15
EMBL..-