REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure09 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.542-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, residenciado en el sector Paso Apure, cerca del antiguo matadero, entre la planta de tratamiento de agua y la ferretería Socialista, al lado de un kiosco donde venden empanadas, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-316.9214.
DELITO (s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En el día de hoy, nueve (09) de marzo de 2016, siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto la misma no se adapta a lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se conceda la libertad plena.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “A mi cuando me agarró la guardia me agarraron a golpes, mire como me golpearon (se deja constancia que presenta excoriación edematosa en el hombro derecho y herida en la mano izquierda en su pulgar), me dieron con un tubo. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito que se compulse a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que le aperture una investigación a los funcionarios. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público y la defensa privada la nulidad de la aprehensión del ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena del ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, asimismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que le aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente asunto.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman..
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDDAMI TREJO SALINAS
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
EL IMPUTADO
YOVANNY JESÚS MELECIO
EL ALGUACIL DE SALA
LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.542-16
EMBL/JAML