REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2016.
205º y 155º

SENTENCIA ABSOLUTORIA (SOBRESEIMIENTO) PROFERIDA POR TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 Y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA Nº 1U-1090-15
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NERVIS MIJAREZ
VICTIMAS: TRINA SULEMA CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696
IMPUTADOS: MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, soltera, Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Merecure, Sector I, Calle 04, Casa Nº 10, Municipio Biruaca, Estado Apure.
DEFENSA: ABG. DORCA GEORGINA RIVAS, ABOG. CARMEN EDUVIGIS ZAPATA
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.


Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a la acusada de autos MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, soltera, Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Merecure, Sector I, Calle 04, Casa Nº 10, Municipio Biruaca, Estado Apure, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que la misma manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 e nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

En consecuencia el Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-1090-15, seguida contra la acusada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, soltera, Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Merecure, Sector I, Calle 04, Casa Nº 10, Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido por las defensoras privadas ABG. DORCA GEORGINA RIVAS y ABOG. CARMEN EDUVIGIS ZAPATA, acusados por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadano TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que la acusada de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJAREZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en fecha 19-05-15, en contra de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, siendo totalmente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, tal como se desprende del Auto de Apertura al Juicio que riela a los folios ochenta y siete al noventa y uno (87-91), de la pieza unica que conforma el presente expediente, del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:


“…“En fecha 19/08/2014 este Despacho Fiscal dicto orden de inicio a la investigación Penal con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 15-8-2014 por la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA RODRIGUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese día una mujer se había introducido en su vivienda ubicada en la Urbanización El Merecure y no quería desalojarla, manifestando que ella estaba apoyada por la vocera del Consejo Comunal del Sector. Ratificando dicha denuncia en fecha 03/09/2015, mediante entrevista realizada en la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional donde expuso que en horas de la mañana del día 18-08-2014 cuando llego a su casa pudo ver que unas personas se habían introducido por el techo de la casa el cual es de acerolit, ya que estaba levantado, la puerta principal poseía su candado, sin embargo la puerta de atrás se encontraba abierta y, pudo observar que un hombre se encontraba acostado en un chinchorro y que la mujer a quien la víctima conoce como MARIA REYES estaba limpiando la casa, seguidamente la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA le pregunto a ambas personas que hacían en su casa lo que estas respondieron “quien es usted”, elle les manifestó que era la dueña de la casa, consecutivamente estas dos personas le manifestaron que ellos eran invasores y que fuera a los organismos competentes porque el Consejo Comunal del Sector los apoyaba. Posterior a ello y una ves obtenidas las resultas de las diligencias solicitadas al órgano de investigación penal comisionado, se pudo determinar que la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA, tenía documentos que le acreditaban la propiedad del inmueble, mas no así, la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, razón por la cual fue citada por este despacho fiscal a fin de realizar el acto formal de imputación…”. (…).”.


La acusada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696; interpuesta y ratificada la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan y solicitó la verificación del desalojo por parte del tribunal, la cual se llevó a efecto a entera satisfacción de la victima, tal como consta de la acta de audiencia de juicio de fecha 26-02-16.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada ha manifestado el desalojo del inmueble siendo constatado por el tribunal constituyendo una eximente de responsabilidad del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300.2, 375, 345, 346, y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La defensa de la acusado, formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y el sobreseimiento de la causa en virtud de estar acreditado la eximente de responsabilidad prevista en el ultimo párrafo del articulo 471-A del Código Penal vigente, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó acusó a la imputado por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, acreditando el desalojo del inmueble a entera satisfacción de la víctima, en consecuencia la sentencia es ABSOLUTOIRA, y a continuación el Tribunal pasa a precisar la fundamentacion jurídica de la decisión, y a tal efecto considera:
El artículo 471-A, del Código Penal vigente, establece lo siguiente:
“INVASIÓN. ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”.(Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en sus artículos 375 y 300, lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Sobreseimiento. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Subrayado del Tribunal)

El delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, prevé una eximente de responsabilidad para el caso que se verifique el desalojo del inmueble por parte de la acusada a entera satisfacción de la victima. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 471-A del texto legal ya referido, tomando en cuenta que en el presente caso concurre una causa de no punibilidad (eximente de responsabilidad) en el presente caso, quien aquí decide, conforme a lo establecido en el ultimo párrafo del articulo 471-A del Código Penal Venezolano y artículo 300 numeral 2 procede a decretar el sobreseimiento de la causa por estar acreditada la eximente de responsabilidad prevista en el ultimo párrafo del articulo 471-A. Así se decide.
Por último, en atención a la decisión adoptada, la cual es a saber equivalente a una sentencia absolutoria, cesan en consecuencia todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, por lo que se considera pertinente y ajustado a derecho dejar sin efecto ordenes de captura por el presente asunto y solicitar y oficiar a los órganos competentes la exclusión de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, soltera, Profesión u Oficio del hogar, del Sistema de Información Policial (sipol). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, soltera, Profesión u Oficio del hogar, asistido por las defensoras privadas ABG. DORCA GEORGINA RIVAS y ABOG. CARMEN EDUVIGIS ZAPATA, acusados por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJAREZ, por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696.
SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º, a favor de la ciudadana: MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, soltera, Profesión u Oficio del hogar; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de TRINA SULEMA CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696
TERCERO: De conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de la imputada cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento, en consecuencia ofíciese a los órganos competentes a los fines de la exclusión de MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.696 del sistema de información policial (SIPOL).
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan. Cúmplase.-

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO

ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA

Dada sellada y firmada a los dos (02) días del mes de marzo del Dos Mil quince (2016)

ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA

CAUSA: 1U-1090-15
JALI.-