REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2016.
205º y 156º
Asunto penal 1U-915-14.
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia de acta levantada en fecha 15 de marzo de 2016, la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por parte del ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, en contra de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.437, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, hija de Bertha Lugo de Pernía y Benedicto Pernía Roa, nacida en fecha 25-9-1962 de 51 años de edad, de profesión u oficio Medico Especialista en Oftalmología, residenciado en la Urbanización Las Terrazas, primera calle a la derecha al final, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, acusada por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, asistida por el Defensor ABG. JAVIER BLANCO, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
La presente solicitud realizada en la audiencia de inicio del presente juicio realizada por el ministerio público, la cual hubo de ser diferida por ausencia de la acusada; alegando la incomparecencia injustificada de la acusada a la audiencia de juicio.
Así las cosas, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, si bien es cierto que señalan a la ciudadana ANA LEONOR PERNIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.437, como presunto autora de los hechos investigados, no es menos cierto, que de las actuaciones se desprende, que cuando ha sido requerida su presencia al tribunal, debidamente cumplida el tramite procedimental de su citación personal, demostró su voluntad de someterse al proceso, tal como se evidencia a los folios 475, 492, 496, 501, por otra parte, este Juzgador observa, la no efectividad de la citación personal de la acusada corriente al folio 590 y 591 del presente expediente, lo que origina la obligación para el tribunal de agotar la posibilidad de ubicar a la referido ciudadana, diligencia esta dirigida a citar a la acusada, a fin de verificar si esta dispuesto a someterse voluntariamente al proceso, lo que conlleva al cumplimiento de los mecanismos señalados en los artículos 168 y 170 del Código Orgánico Procesal que establecen las situaciones excepcionales a la citación personal:
Citación Personal. Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Excepción a la citación personal. Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien de la revisión de las resultas consignadas al tribunal se observa al dorso de la boleta de citación, que la observación del personal encargado de realizar la practica de la citación: “me trasladé en reiteradas oportunidades y días consecutivos no logrando ubicar persona alguna en la residencia”, Así mismo, se ha revisado el expediente en su totalidad constatándose que la acusada no ha sido sometida al cumplimiento de medidas cautelares tal como ha sido confirmada por la información solicitada al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal remitida por oficio Nº ALG-218-16 de fecha 17-03-16, suscrita por el Jefe de Alguaciles, no demostrándose de esta manera una existencia real de peligro de fuga de la acusada, lo que haría improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para poder decretar la orden de aprehensión a la ciudadana ANA LEONOR PERNIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.437; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a la ciudadana, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que el mismo es responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de la ciudadana o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto la misma no ha sido debidamente citada por el tribunal, razón por la cual mal podría éste Tribunal (Itinerante) de Juicio acordar la solicitud planteada por el despacho fiscal. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal (Itinerante) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra la ciudadana ANA LEONOR PERNIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.437, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, asistida por el Defensor ABG. JAVIER BLANCO. Así se decide:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ARPEHENSION en contra de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.437, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, asistida por el Defensor ABG. JAVIER BLANCO.
Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 1U-915-14
JALI.-