REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: DOLAIRE ADELAIDA LEÓN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.581.139.
Apoderados judiciales: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.489.461 y 10.621.224 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 91.568 y 124.888 respectivamente.
Parte Querellada: Contraloría del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: CESAR TEMISTOCLE LAYA y GEILA MARBELIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.596.469 y 11.244.664 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajos los Nos. 54.594 y 126.532 respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Recurso de Nulidad por Insconstitucionalidad e Ilegalidad).
Expediente Nº: 5.770.
Sentencia: Definitiva






ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial, (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercido por la ciudadana Dolaire Adelaida León Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.581.139, representada judicialmente por los ciudadanos Manuel Salvador Pérez Berdugo Y Vicente Oskar Leone Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 91.568 y 124.888 respectivamente, contra la decisión sancionatoria contenida en la Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, de fecha 25-06-2015, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se resuelve declara la destitución de la recurrente a partir del día 08-07-2015, del cargo que desempeñaba en el mencionado ente, como Jefa de la oficina de Atención ciudadana; quedando signada con el Nº 5770, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige en la jurisdicción, A tal efecto, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho en la presente causa. Por lo tanto se ordenó la citación de los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Achaguas y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de la contestación de la presente Querella Funcionarial en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual forma se le solicitó el expediente administrativo del recurrente. Así como también, en el mencionado auto, se acuerda notificar al Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 25 de de noviembre de 2015, la ciudadana Geila Marbelis Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.664, inscrita en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.532, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure, consignó la contestación a la presente Querella Funcionarial.
Subsiguientemente, este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, el día 09 de diciembre del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia en acta de la comparecencia al acto de la parte recurrente, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, aperturandose en el acto el lapso probatorio y ordenándose agregar a los autos el escrito de remoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de medios probatorios por ante este Juzgado Superior.
A tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se pronuncia en relación a los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso realizando las siguientes observaciones a las pruebas presentadas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la Parte Querellante:

En cuanto al escrito de medio probatorio presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal observó que lo promovido, se refiere a los documentales cursante en autos, es decir, merito favorable que arrojan actas en el proceso, así pues advirtió que los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, y la invocación del Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos, motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Documentales:
Marcadas “1 y 2”. cursante a los folios 497 y 497 del expediente, contentivas de Constancias médicas suscritas por el Médico psiquiatra José Neptalí Mejias de fecha 17 de junio de 2015 y 30 de septiembre de 2015. Esta juzgadora observa, que las mismas emanan de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la Prueba de Confesión; en la que presuntamente la parte querellada a través de su representante legal en el escrito de contestación, reconoce:
Que efectivamente fue removida del cargo de Jefa de la Oficina de atención ciudadana de la Contraloría del Municipio Achaguas en fecha 29 de abril de 2015.
Que efectivamente fue destituida mediante la decisión sancionatoria (Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001) emitida en fecha 25 de junio de 2015, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas , y mediante la cual resuelve declarar su destitución como Jefa de la Oficina de Atención Ciudadana de la Contraloría del Municipio Achaguas.
Que efectivamente la dirección de Administración y recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, se negó a recibir el comprobante de Certificado de Incapacidad Temporal expedido en fecha 10 de julio de 2015, la Dra. Aracelis Hernández, Medico de Salud Pública adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
A tal efecto, sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros…
“Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: La declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armiño Borjas, en sus comentarios al código de Procedimiento Civil, Tomo II Pág. 224, “La confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio, también la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada, en expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta.
No obstante a lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera al hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas e los litigantes.
Entonces, la Sala estima que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y a la existencia de una obligación en quien confiesa. Así pues, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que las expresiones referidas por la parte querellante como confesiones de la querellada, no son tales, ni puede atribuírsele el valor probatorio de plena prueba de una confesión, pues conforme al criterio antes transcrito es absolutamente indispensable que la manifestación que haga la parte se encuentre acompañada del ánimo correspondiente de confesar en beneficio de la otra parte, la confesión no puede surgir de frases aisladas o simples contradicciones, sino que en todo caso tiene que ser expresa, que no deje lugar a dudas, sin que sea necesario que el juez realice métodos deductivos complejos, para establecer lo que él cree quiso confesar la parte, en tal sentido, quien decide considera que las referidas frases aisladas, señaladas por la querellante como frases espontáneas de la querellada, no son tales y en consecuencia no se aprecian de conformidad con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De las Testimoniales, a los fines de que el ciudadano José Neptalí Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.926, Médico Psiquiatra, compareciese por ante este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho una vez que constase en autos su notificación con el objeto de rendir su respectiva declaración. Esta sentenciadora observa que el mencionado ciudadano no compareció por ante este despacho a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte querellada

Del merito Favorable a los autos; al respecto debe reiterar esta Juzgadora, que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración alguna no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-



Documentales:
Copia certificada del expediente Administrativo de la recurrente, ciudadana Dolaire León, plenamente identificada en autos, cursante a los folios 95 al 490 del expediente. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

.- Copia simple de Gaceta Municipal de Edición Extraordinaria N° 1615 de fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo de la resolución Nº CMA/DC/RI/12/12//2014/001, mediante la cual se dictó el reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure. Cursante a los folios 503 al 509 del expediente.

.- Copia simple de Gaceta Municipal de Edición Extraordinaria Nº 1615 de fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo de la resolución Nº CMA/DC/RI/12/12//2014/001, mediante la cual se dictó la Organización y Funcionamiento de las dependencias adscritas al Despacho del Contralor Contralora. Cursante a los folios 510 al 524 de expediente.
.- Copia simple de Gaceta Municipal de Edición Extraordinaria Nº 614 de fecha 02 de diciembre de 2008, contentivo de la resolución Nº CM/DC/EP/01/12//2008/003, mediante la cual se dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure. Cursante a los folios 525 al 544 del expediente.
.- Copia simple de Control de Asistencia del Personal Fijo de la Contraloría Municipal Achaguas, de fecha 29-04-2015, 30-04-2015, 04-05-2015, 05-05-2015, 06-05-2015, 07-05-2015, 08-05-2015, 11-05-2015, 12-05-2015, 13-05-2015, 14-05-2015, 15-05-2015 y 18-05-2015. Cursante a los folios 545 al 557 del expediente.
.-Notificación CMA/DC/29/04/2014/001 de la Resolución N° CMA/DC/29/04/2015/01, recibida por la querellante en fecha 30-04-2015.
.- Oficio Circular Nº 07-02-4 de fecha 02 de mayo de 2014 emanado e la Contraloría General de la República vía e-mail suscrito por la Directora de Control de Municipios, así como Oficio Circular Nº 07-02-11 de fecha 24 de octubre de 2014. Cursantes a los folios 558 al 565 del expediente.
.- Normas para el funcionamiento coordinado de los sistemas de control externo e interno dictadas por la Contraloría General de la Republica. Cursante a los folios 566 al 571 del expediente.
.- Original de la Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal Achaguas, según Resolución Nº CMA/DC/RI/12/12/2014/001, publicada en Gaceta Municipal 1.615 de fecha 16-12-2014, cursante al folio 572 del expediente.
.- Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 1773 de fecha 02-07-2015, según consta en notificación CMA/DARRHH/29/06/2015/001.
.- Oficio Circular Nº 07-00-10 de fecha 08 de abril de 2015 emanado de la Contraloría General de la Republica, suscrito por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, Director General de Control de estados y Municipios, cursante al folio 574 del expediente.
.- Oficio CMA/DC/ Nº 083-2015 de fecha 06 de agosto de 2015 suscrito por el ciudadano Contralor del Municipio Achaguas, dirigido al Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, cursante a los folios 575 al 579 del expediente.
.- Memorando N° 04-00-229 de fecha 07 de junio de 2013 referido al control fiscal, cursante a los folios 580 al 591 del expediente.

En tal sentido este Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes y de las mismas se desprende material probatorio que sirve de base para verificar lo alegado por las partes. Así se establece.-

El día 04 de febrero del año 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia fijó el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, a los fines de celebrarse la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de febrero de 2016, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia al acto de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, e igualmente se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte querellada.
De seguidas, Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 este Juzgado Superior dictó el Dispositivo del Fallo en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana Dolaire Adelaida León Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.581.139, representada judicialmente por los ciudadanos Manuel Salvador Pérez Berdugo Y Vicente Oskar Leone Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 91.568 y 124.888 respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Querella Funcionarial, (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercido por la ciudadana Dolaire Adelaida León Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.581.139, representada judicialmente por los ciudadanos Manuel Salvador Pérez Berdugo Y Vicente Oskar Leone Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 91.568 y 124.888 respectivamente, contra la decisión sancionatoria contenida en la Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, de fecha 25-06-2015, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se resuelve declara la destitución de la recurrente a partir del día 08-07-2015, del cargo que desempeñaba en el mencionado ente, como Jefa de la oficina de Atención ciudadana.
Alega la querellante en su escrito recursivo, que es y se considera funcionaria pública adscrita al ente recurrido, durante un período de quince (15) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, específicamente desde el 02 de febrero del año 2000, desempeñándose en varios cargos como fiscal V, Auxiliar de Auditoria I, siendo el último de ellos Jefa de de la Oficina de Atención Ciudadana de la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, y que su destitución debe estar precedida de un procedimiento previo que garantice el ejercicio del derecho a la defensa, por no considerarse según sus dichos, funcionaria de libre nombramiento y remoción como falsamente se lo atribuyen en el acto administrativo impugnado.
Por su parte la Abogada Geila Marbelis Delgado, con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar.

Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia de la Contraloría Municipal recurrida para dictar sus propias normas y otros, se evidencia de Gaceta Municipal Edición Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre de 2014 Nº 1615, Resolución Organizativa Nº CMA/DC/16/12/2014/001, cursante a los folios 510 al 524 De la organización y funcionamiento de las Dependencias adscritas al despacho del Contralor, en su art. 1:
“Le corresponde al Contralor o Contralora Municipal, además de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente y los artículos del 16 al 18 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal Achaguas. Las siguientes:
(…) 3. Dictar normativas que regulen la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias adscritas a la Contraloría Municipal (…)
(…) 18. Nombrar, Remover y destituir, funcionarios y empleados de la Contraloría Municipal con sujeción a lo establecido en las leyes y demás normas aplicables (…)
(…) Artículo 3, quedan bajo la adscripción del despacho del contralor o contralora las siguientes dependencias:
8. Atención ciudadana (…)

Asimismo, esta Sede Jurisdiccional considera pertinente analizar el papel desempeñado por las Contralorías Municipales dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a las actividades desarrolladas por éstas y su importancia dentro del seno del Sistema Nacional, por cuanto, en el caso de autos la parte recurrida es la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, así tenemos que:
Por expreso mandato del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Ordenanzas Municipales:
“(…)1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos”.
De modo que las Contralorías Municipales son parte de los órganos encargados de ejercer el control fiscal externo dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales a diferencia de los que realizan el control interno, no forman parte de la administración activa, ubicándose fuera de ella y sin que exista ninguna especie de subordinación o dependencia.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el control fiscal externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes sobre las operaciones de las entidades sometidas a su revisión. Tales actividades deben realizarse con la finalidad de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias ó demás normas aplicables a sus operaciones, así como para determinar también el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
Por tanto, se colige que las Contralorías Municipales y, entre ellas, la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, conforme a nuestro sistema jurídico positivo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales -bajo relaciones de coordinación de la Contraloría General de la República- están llamadas a proteger, resguardar y salvaguardar los bienes y fondos que componen el patrimonio público y velar por la legalidad en la actuación de la administración, con la finalidad de ayudar al sector público a mejorar sus operaciones y actividades, en base al desarrollo de hallazgos, formulación de conclusiones y presentación de recomendaciones, dando énfasis a las acciones correctivas que posibiliten el aumento de la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones mejorando así el empleo de los recursos públicos.

Por otra parte, los funcionarios al servicio de la Contraloría del Municipio Achaguas el Estado Apure, como es el caso de la recurrente, queda sujeta a la condición especial de los funcionarios de la misma, según lo establecido en el Artículo 4, del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual señala lo siguiente:
“Atendiendo a las razones propias de las actividades de control, todos los funcionarios de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, incluyendo los de alto nivel, son de libre nombramiento y remoción por parte del (la) Contralor (a) Municipal, en virtud de la confidencialidad y compromiso requerido para el ejercicio de las actividades de Control Fiscal exigidos a quienes ocupen cargos de confianza, tal como lo estipula el Manual Descriptivo de Cargos de este Órgano. En consecuencia son cargos de confianza aquellos cuya confidencialidad en su ejecución y que sus actividades se involucren en cualquier grado y modo con el control Fiscal, o con cualquier actividad conexa incluido el manejo de la información de las actividades que realice el órgano de control.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente se desprende de la mencionada Resolución, Capítulo II, de los Cargos y Funcionarios dentro de la Contraloría. Artículo 5.- Cargos de Alto Nivel. Son cargos de alto nivel:
(…) d.- Los jefes de Oficina (…)
Señala igualmente los cargos considerados como de confianza
Artículo 6.- Cargos de Confianza. Son cargos de confianza todos los previstos en el Manual Descriptivo de cargos de la Contraloría del Municipio Achaguas Estado Apure (…)

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, las consideraciones relacionadas con la condición de confianza del cargo ejercido por la recurrente y la cualidad de funcionario de carrera alegada por ésta, al ser estos, los aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial de la querellada, a tal efecto se observa:
De la condición de “confianza” del cargo ejercido por la recurrente.
Al respecto, la parte recurrente indicó que “efectivamente es y se considera funcionaria de Carrera y bajo ningún concepto de simple nombramiento y remoción o de Confianza, así también que su destitución debe estar precedida de un procedimiento previo que garantice el ejercicio del derecho a la defensa.

En tal sentido y a los fines de revisar la calificación de confianza del cargo ejercido por la ciudadana Dolaires León en la Contraloría querellada, este Órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“CONTRALORÍA MUNICIPAL ACHAGUAS DEL ESTADO APURE
DESPACHO DEL CONTRALOR
Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, Guzmán Erasmo Valera Montoya
Contralor del Municipio Achaguas del Estado Apure.
(…) que el artículo 12 del Reglamento interno de de la Contraloría del Municipio Achaguas Estado Apure vigente, establece que los Directores o Directoras, Jefes y Jefas, Coordinador o Coordinadora y Asistencia de Despacho, previstas en la estructura organizativa de la Contraloría Municipal, serán de libre nombramiento y remoción por el Contralor o Contralora de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que se determinen en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal y/o los demás normas y leyes aplicables a las mismas(…) (…) que el cargo de JEFE DE OFICINA DE ATENCION CIUDADANA DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, que venía desempeñando como titular la ciudadana DOLAIRE ADELAIDA LEON PALACIOS, portadora de la cédula de identidad Nº 12.581.139 es un cargo considerado de confianza por cuanto está adscrito al Despacho del Contralor y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello RESUELVE DESTITUIR(…).
En ese orden de ideas, se consideran Cargos de Confianza para esta Contraloría recurrida según la norma antes citada, los JEFES DE OFICINA funciones que han de ser desempeñadas por funcionarios de confianza, así tenemos que los mismos, ejercen funciones determinantes para la materia de control, funciones son netamente de confianza, las cuales son fundamentales para la toma de decisión.

De las normas antes transcritas se desprende, de manera clara y concisa, del hecho indubitable que los empleados de la Contraloría Municipal serán designados por el Contralor Municipal. También se desprende de las normas citadas la Potestad que tiene el Contralor del Municipio Achaguas del Estado Apure de declarar funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
A tal efecto, se observa que en el caso que nos ocupa, la querellante para su nombramiento no medió concurso alguno ni ingresaron a la Administración como funcionaria de carrera.
De lo anterior se observa que la ciudadana Dolaires León fue retirada de la Contraloría querellada, en virtud a que el cargo ejercido por ésta era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicho cargo se encontraba catalogado con ese carácter de confianza en el Estatuto de Personal de la Contraloría recurrida, en los Artículos 4, 5 y 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Achaguas, ya que el mismo establece los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, supuesto dentro del cual se encuentra enmarcado el cargo que ostentaba la recurrente aunado al hecho que, las funciones ejercidas por la referida ciudadana en el referido cargo eran consideradas de alto grado de confidencialidad.
Ello así, y visto que el Ente Contralor fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa la hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, es necesario citar lo establecido en el Artículo 5.-, del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el cual se indica:
Cargos de Alto Nivel. Son cargos de alto nivel:
(…) d.- Los jefes de Oficina (…)
Artículo 6.- cargos de Confianza. Son cargos de confianza todos los previstos en el Manual Descriptivo de cargos de la Contraloría del Municipio Achaguas Estado Apure (…)
Aunado a ello, se observa del acto administrativo impugnado, los datos del cargo desempeñado por la recurrente, del cual se evidencia en la descripción de las tareas realizadas por ella, que las mismas son, “atender y orientar a quienes formulen peticiones a la Contraloría Municipal para la resolución de algún asunto determinado, a fin de informarles, verbalmente, o por escrito, acerca de los requisitos del trámite, las oficinas o dependencias competentes, su ubicación, los funcionarios responsables y la duración del trámite, en los casos que existan criterios de la contraloría Municipal, que hayan sido publicados o hechos del conocimiento público, sobre un asunto objeto de consulta a la oficina de atención ciudadana, podrá informar al solicitante la existencia de dichos criterios, en forma verbal o por escrito, recibir, valorar y admitir, cuando sea procedente, las denuncias, quejas, reclamos, peticiones y sugerencias no admitidas, a aquellos entes y organismos que tengan competencia para conocer de las mismas, someter a consideración del contralor Municipal la no admisión de las denuncias, quejas, reclamos y peticiones presentadas, mantener informado al contralor sobre los asuntos tramitados, promover la participación ciudadana y a tal fin realizar eventos, charlas seminarios y cualquier otra actividad que permita alcanzar dicho objetivo, atender las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación ciudadana en el control fiscal, establecer estrategias de la participación ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la gestión fiscal, entre otras”, funciones que son netamente de confianza, las cuales son fundamentales para la toma de decisión, con lo cual se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por la recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirada del organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor del Municipio Achaguas Estado Apure.
En tal sentido, se evidencia claramente que siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, mal puede la querellante buscar una estabilidad que la Ley no le otorga, porque al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción la naturaleza de estos cargos le permite al Contralor de cada Municipio nombrar al personal a ocupar dicho cargo. Así se decide.-
En lo que respecta, a la falta alegada por la parte querellante en relación a la aplicación del procedimiento disciplinario en la destitución a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal debe señalar que no es necesario aperturar un procedimiento disciplinario a priori, ya que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción y en efecto solamente basta la manifestación de voluntad en este caso de la Contraloría del Municipio Achaguas para su remoción ya que es una facultad discrecional del Órgano tanto su nombramiento como su remoción, por tanto los cargos de libre nombramiento y remoción no necesitan un procedimiento administrativo para su remoción y este ha sido el criterio sostenido de manera reiterada tanto la doctrina como por la jurisprudencia patria. Así se decide.-

Sin embargo, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que consta en autos, decisión sancionatoria contenida en la Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, de fecha 25-06-2015, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se resuelve la destitución de la recurrente a partir del día 08-07-2015, del cargo que desempeñaba en el mencionado ente, como Jefa de la oficina de Atención ciudadana.

Al respecto, esta sentenciadora observa que en el acto administrativo objeto de impugnación, la administración erró al señalar en el mismo la palabra “destitución” y así fue notificado a la parte interesada hoy recurrente, en virtud de que la misma administración ha sido conteste en el hecho que la funcionaria quejosa es y fue de libre nombramiento y remoción, por tanto la palabra correcta para señalar en la mencionada Resolución, era “Remoción”, y en virtud de ello quien aquí decide hace especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública.
Así que, al observar el contenido del acto, a la quejosa no se le imputó hechos o faltas que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, sino por el contrario, se desprende del contexto del mismo, que a la recurrente se le removió por ocupar un cargo que por la naturaleza de sus funciones se consideraba como de libre nombramiento y remoción, razón por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que en el caso sub examine, se trata de un evidente error material que no altera el curso del presente litigio, y en consecuencia, se le EXHORTA, a la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en el empleo de los términos utilizados para calificar las situaciones funcionariales de los empleados públicos. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que si bien es cierto la querellante se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) (cursante al folio 24 del expediente) cuyo fecha de culminación era el 07-07-2015 debiendo reintegrarse a sus labores habituales el día siguiente, es decir, 08-07-2015, no es menos cierto que se evidencia de las actas procesales del presente expediente o de las pruebas aportadas por la querellante, que el mencionado Organismo de salud emitió un posterior Certificado de Incapacidad Temporal, debidamente avalado por la Dra. Araceli Hernández con Nº de Registro 39758, en su carácter de Médico de Salud Pública (cursante al folio 54 del expediente) en fecha 10-07-2015 con vigencia desde el 08-07-2015 hasta el 29-07-2015, por lo que es evidente que para el momento en que el ente querellado hace efectivo el acto mediante el cual resuelve remover a la ciudadana querellante o prescinde definitivamente de sus servicios, la misma se encontraba de reposo aun cuando no hubiese presentado su Incapacidad Temporal o se le hubiere negado a recibirla, en virtud que existe una continuidad en su incapacidad temporal por salud, cotejándose igualmente que dicha decisión fue notificada a la ciudadana recurrente en fecha 13-07-2015 fecha en la que sobradamente estaba en vigencia su Incapacidad Temporal.
Al respecto, es menester señalar que el reposo médico de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la administración que modifiquen dicha relación funcionarial debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen.
Asimismo es de citar, que el acto mediante el cual resuelve remover a la funcionaria querellante, podía ser dictado estando la querellante de reposo médico, pues la misma seguía en servicio activo, percibiendo sus beneficios laborales correspondientes, en este sentido se debe destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los mencionados efectos, más no incide en su existencia, y ello se debe a que su eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
En virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto en la Sentencia Nº 01541 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Perza, en la cual señaló lo siguiente:
“Se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad o a su fuerza ejecutoria”

En base a lo anterior, es de resaltar que la notificación es posterior a la emisión del acto, y hasta tanto la misma no se materialice dicho acto es válido más no eficaz, pues en la medida que la misma no se haya efectuado se presume que la recurrente ignora su existencia, y el fundamento de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.
Siendo así, que el acto mediante el cual la Contraloría del Municipio Achaguas, resuelve remover a la ciudadana Dolaire León, identificada en autos y querellante en la presente causa, no fue notificado al cese de la Incapacidad Temporal, por tanto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, y en ese sentido se evidencia que la querellante tuvo conocimiento del acto in commento en fecha 13-07-2015 según acuse de recibo del mencionado acto y cuya Resolución fue aportada a los autos por ambas partes, momento en el cual la querellante se encontraba de reposo médico, aun cuando la administración se negare a recibirle el certificado de Incapacidad Temporal, ya que existe una continuidad en dicha incapacidad, pues es evidente según lo anteriormente señalado que el acto no era eficaz puesto que para la fecha previa no se había practicado la notificación respectiva. Asimismo, es de resaltar que el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por lo que el funcionario sigue prestando el servicio, sin embargo y como ya se ha señalado el acto es ineficaz cuando hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud de la incapacidad temporal por salud, siendo este criterio el aplicable al caso de marras. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, y siendo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, de fecha 25-06-2015, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se resuelve la remoción a la recurrente a partir del día 08-07-2015, del cargo que desempeñaba en el mencionado ente, como Jefa de la oficina de Atención ciudadana, es jurídicamente válido y ajustado a derecho, por cuanto el mismo fue dictado sin transgredir derechos constitucionales, legales ni procesales, tal como pretende hacer ver la parte recurrente, ya que al ser funcionario de confianza no existía entonces para la administración pública municipal la carga de abrir un procedimiento en el que se previera un lapso para oír a la funcionaria en cuestión, solamente el mencionado acto no es considerado eficaz por efectos de la mala practica de la notificación respectiva en virtud que la funcionaria recurrente se encontraba Incapacitada temporalmente por salud, en tal sentido, este Juzgado ordena el pago de los salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde el 08-07-2015, fecha en la cual la Contraloría del Municipio Achaguas prescinde definitivamente de los servicios prestados por la querellante, hasta la publicación del presente fallo, Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Jefa de la Oficina de Atención Ciudadana o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado (13-07-2015) hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto lo demás vicios delatados por la parte querellante. Así se declara.-


DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana DOLAIRE ADELAIDA LEÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.139, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.568, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se declara firme el contenido en la Resolución Nº CMA/DC/25/06/2015/001, de fecha 25-06-2015, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se resuelve remover a la recurrente a partir del día 08-07-2015, del cargo que desempeñaba en el mencionado ente, como Jefa de la oficina de Atención ciudadana, por ser válido, pero no eficaz en virtud que la notificación respectiva no fue practicada a la querellante al cese de la incapacidad temporal por enfermedad.
Tercero: Se ordena la reincorporación de la querellante, ciudadana DOLAIRE ADELAIDA LEÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.139 al cargo de Jefa de la Oficina de Atención ciudadana o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración en la Contraloría Municipal de Achaguas Estado Apure, hasta tanto se verifique el cese de la Incapacidad temporal por enfermedad, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado (13-07-2015) hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese al Contralor Municipal del Municipio Achaguas, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure y a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

DHR/hdg/gevp.
Exp. 5.770.