REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
Parte Querellante: Faudy Emmaly Rangel Landaeta, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.966.
Apoderado Judicial: César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales. Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin García, Wlimary Guglielmelli y Haniel Mota, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados Nros. 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.964, y 239.067 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 5724.
Sentencia: Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.966, asistida por el abogado en ejercicio César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo lel Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 5724.

En fecha 11 de Febrero de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ADMITIÓ la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y las notificaciones del Gobernador del Estado Apure, por lo cual se libraron los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente recurso como Jueza Superior Provisoria. En tal sentido; se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
El día 19 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de noviembre del año 2015, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la representación judicial de ambas partes, consignaron escritos de promoción de pruebas por ante este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el proceso.
Posteriormente, Por auto de fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó a las 10: am, del quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, el día 04 de febrero del año 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Subsiguientemente, por auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley DEL Estatuto de la Función Pública y declaró CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD EN QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana Faudy Emmaly Rangel contra la Gobernación del Estado Apure, y fijó el lapso de 10 días de despacho, para publicación del extenso de la sentencia respectiva.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 30 de agosto del año 2007, ingresó a prestar servicio como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia de la Policía.
Indico que el día 23 de septiembre de 2014, la querellante tuvo conocimiento de la apertura de una averiguación administrativa, por estar presuntamente incursa en la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad como funcionaria policial.
Que la mencionada averiguación administrativa que se le siguió quedó signada con el N° 020/2014.
Expresó que una vez concluida la precitada averiguación administrativa en todos sus iter procedimentales, concluyó con el acto administrativo de destitución del cargo de Oficial (PBA), adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Arguyó que en el ordenamiento jurídico positivo está preceptuado el debido proceso como garantía a los ciudadanos ante cualquier proceso que pueda afectar los intereses individuales establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la contravención a esta disposición Constitucional se erige como violación directa al debido proceso y, por consiguiente al derecho a la defensa por lo cual recurre del acto administrativo de efectos particulares N°024/14 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el G/N(GNB Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del estado Apure, donde se resolvió la destitución del cargo de Funcionaria de Policía (PBA), en contravención a sus derechos, se puede evidenciar de la motivación del mencionado acto recurrido, que en ningún momento hubo pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos en su defensa en el procedimiento instaurado en su contra, invocando que el mencionado acto administrativo recurrido adolece del vicio de orden constitucional silencio de pruebas.
Que en la valoración de las pruebas, la administración Pública infringió su derecho a la defensa al fundar la motivación del acto administrativo en testigos inhábiles, presentados por el denunciante, en virtud de que tanto el ciudadano LUIS ANTONIO MARQUEZ, como el ciudadano FRANKLIN JAVIER CURPA BARCENAS, son trabajadores de inversiones nolito (propiedad del denunciante), por lo tanto ambos testigos tiene interés en las resultas del procedimiento. En cuanto al ciudadano FREDDY RAMON DELGADO BLANCO, quien es Director de Hacienda de la Alcaldía de Achaguas, al igual que el denunciante, es decir, son compañeros de trabajo.
Alegó la recurrente, que la averiguación administrativa que se le instruyó, es nula de toda nulidad absoluta, ya que la misma se hizo con una evidente y grotesca USURPACIÓN DE FUNCIONES por parte de los integrantes de la Oficina de Control y Actuación Policial, OCAP; el Consejo Disciplinario de Policía CDP, los cuales no tiene la facultad expresa para sustanciar, ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a la investigación que revista carácter penal, como los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tratarse como lo expuso ante la OCAP y, ante el Comandante de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el temerario denunciante se presentó el día del hecho a su domicilio a altas horas de la madrugada, en avanzado estado de embriaguez con la intención de tener relaciones intimas con ella a la fuerza, por lo que la obligación legal de la OCAP, como órgano receptor de denuncia debió remitir la causa al Ministerio Público y no lo hizo prefiriendo los integrantes de este órgano administrativo subrogarse a las facultades de sustanciar la causa como violación a sus deberes como Funcionaria Policial al servicio del Estado Apure y, no como un intento de agresión sexual como en realidad se suscitó el hecho, en una flagrante violación a la competencia que por Ley tienen claramente definidas.
Que el día viernes 26 de julio de 2014, se presentó su ex pareja Nolys Rafael Martínez Coello, a altas horas de la madrugada a su residencia en estado de embriaguez.
Refirió que el supuesto motivo de su visita era la excusa que quería hablar con la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, para que reconsiderara su decisión de terminar la relación sentimental que los unía y a su vez manifestó que quería ver a su hija por lo cual accedió abrir la puerta.
Que una vez dentro de la casa ella se dispuso a calentar agua para hacer el tetero para su hija. Que el ciudadano Nolys Rafael Martínez Coello, mientras ella preparaba el tetero, le pidió que volvieran porque la quería y pretendió abrazarla y besarla (…) y ella le dijo que no quería volver con él.
Que el mencionado ciudadano alegó que la casa la había comprado él y tenía derecho a llegar a cualquier hora e incluso quedarse a dormir también.
Expresó que producto de la borrachera que tenía, comenzó a abrazarla a la fuerza para llevarla a la habitación y que tuvieran relaciones íntimas.
Relató, en el momento de tomarla a la fuerza y debido a su estado de embriaguez, no se percató que ella tenía el recipiente de agua caliente, derramándose ésta sobre los dos, llevando el la peor parte.
Que debido al susto y los nervios llamó a una vecina para llevarlo al hospital, pero él se negó y llamó a sus compañeros.
Refirió que antes que lo buscaran sus compañeros, les pidió que no se preocuparan que él se iba tranquilo y, que no dijeran nada para que el hecho no trascendiera a su esposa e hijos.
Expresó que en vista de que el ciudadano Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, SUP/J (PBA) Elvis Manuel Álvarez, es su gran amigo, procedió a llamarle contarle lo sucedido, acordando los dos abrirle un procedimiento disciplinario para destituirla como Funcionaria Policial del Estado Apure, en la población de Achaguas, evidenciándose así que él ni siquiera acudió a la sede de la OCAP a interponer la denuncia.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que en fecha 27 de octubre de 2015, la representación Judicial del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la querella, mediante el cual rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente Querella Funcionarial de Nulidad incoada contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2014, N°. 024-2014, dictado por el que era Director General de la Policía del Estado Apure, G/B, GOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para llevar a cabo la destitución de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, del cargo de Agente de Seguridad y Orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Señaló que durante el procedimiento administrativo disciplinario, instruido contra la querellante Faudy Emmaly Rangel Landaeta, se apertura por auto dictado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 18 de agosto de 2014, se practicaron diversas actuaciones entre las cuales se destacan:
1.- Denuncia de fecha 05 de agosto de 2014, formulada por el ciudadano MARTINEZ COELLO NOLYS RAFAEL, donde expuso: “Bueno quiero denunciar a la funcionaria de la Policía del Estado Apure, que se llama FAUDYS RANGEL LANDAETA…” a través de la oficina de control de actuaciones policiales, firmadas por SUP-JEFE ELVIS ALVAREZ, OFIC. AGREGADO PEDRO ZUÑIGA Y OFIC. AGREGADO ROBERT ALVAREZ”
2.- Auto de apertura del procedimiento de fecha 18 de agosto de 2014, donde se practicaron las averiguaciones pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos cometidos por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LADAETA, quedando la averiguación bajo el N° 020-2014, firmado por el S/J (PBA) ABG. ELVIS ALVAREZ, Director de Control de Actuaciones Policial, y Oficial-agrado (PBA) T.S.U CARLOS TOVAR.
3.- Acta Administrativa de fecha del 2014, notifican a los ciudadanos FRANKLIN BARCENA, FREDDY DELGADO y LUIS MARQUEZ, para que rendieran declaraciones.
4.- Notificación de entrevista de fecha 27 de agosto de 2014, al ciudadano Antonio Márquez.
5.- Notificación de entrevista de fecha 27 de agosto de 2014, al ciudadano Franklin Curpa.
6.- Notificación de entrevista de fecha 27 de agosto de 2014, al ciudadano Freddy Delgado.
7.- Acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, al ciudadano Márquez Luis Antonio, donde rindió declaraciones de lo ocurrido el sábado 26-07-2014
8.- Acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, al ciudadano Barcena Curpa Franklin, donde rindió declaraciones de lo ocurrido el sábado 26-07-2014 folios 25 y 26 del Exp Adm.
9.- Acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2014, al ciudadano Delgado Blanco Freddy, donde rindió declaraciones de lo ocurrido el sábado 26-07-2014.
10.- Acta de notificación de fecha 23 de septiembre de 2014, donde se le notificó a la Funcionaria : Oficial (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, que por ante ese despacho cursaba Averiguación Administrativa N° 020-2014 en su contra por PERPETRACIÓN DE UN HECHO IRREGULAR NO ACORDE CON LA ÉTICA Y HONORABILIDAD QUE DEBE TENER COMO FUNCIONARIA POLICIAL,.
11.- Oficio de fecha 25 de septiembre de 2014, donde se dejó constancia el acceso al expediente solicitado por la Funcionaria Policial (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, acompañada por el abg.
12.- Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, asistida por el abogado, donde solicitó copia simple de todo el Expediente Administrativo.
13.- Acta de entrega de copias de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se dejó constancia la entrega de copias fotostáticas simples del Expediente Administrativo, signado bajo el N° 020-2014, al ciudadano Abogado César Esqueda.
14.- Oficio de fecha 01 de octubre de 2014, emitida por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, donde se anexó a la presente actuación, Acta de Formulación de Cargos de la Funcionaria Policial (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA,
15.- Acta de Formulación de Cargos de fecha 01 de octubre de 2014, emitida por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, donde se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario bajo N° 020-2014, en contra de la Funcionaria Policial Oficial (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, estando en el quinto (5°) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación por: PERPETRACIÓN DE UN HECHO IRREGULAR NO ACORDE CON LA ÉTICA Y HONORABILIDAD QUE DEBE TENER COMO FUNCIONARIA POLICIAL,
16.- Escrito de Descargo de Prueba, presentado por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, Apoderado Judicial especial de la ciudadana (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA
17.- Notificación de Comparecencia de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por la oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO
18.- Acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por la Oficina de Control de Actuaciones, donde se cita a rendir declaraciones en calidad de denunciante, en razón de la Instrucción del Expediente Administrativo N° 020-2014, al ciudadano NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO.
19.- Notificación de fecha 15 de octubre de 2014, emitido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, escrito de Promoción y Evacuación de Prueba, realizado por el abogado CESAR ESQUEDA, Abogado asistente de la funcionaria (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA,
20.- Escrito de Promoción y Evacuación de Prueba, formulado por el abogado CESAR ESQUEDA, Abogado asistente de la ciudadana (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA.
21.- Constancia de fecha de 15 de octubre de 2014, emitido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales donde se deja constancia al acceso al expediente Administrativo N° 020-2014, el cual el abogado asistente solicito.
22.- Escrito de Promoción y Evacuación de Prueba, formulado por el abogado CESAR ESQUEDA, Abogado asistente de la ciudadana (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA.
23.- Acto Conclusivo de fecha 17 de octubre de 2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al G/B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, director de la Policía del Estado Apure.
24.- Opinión de Consultaría Jurídica de la Policía del estado Apure, de fecha 30 de octubre de 2014, considerando procedente la medida de sustitución de la accionante (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, por las causales; artículos 16, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 97, numerales 2, 9 y 10.
25.- Recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de Policía de fecha 13 de noviembre de 2014, para el Director de la Policía del estado Apure, en la cual se ordena proceder a la destitución de la recurrente (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97, numeral 2 y 9 (…) y numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
26.- Providencia Administrativa N° 024/14 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el que era Director General de la Policía del estado Apure, General DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, mediante la cual se acuerda la destitución de la citada funcionario Oficial (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, por considerársele incurso en la causal de destitución artículo 97, numerales 2 y 9.



IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar promovió:
Marcado con la letra “A”, copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 024/14, folios 10 al 21 del expediente judicial.
Resuelto suscrito por el ciudadano Nelson Melgarejo Yapur, marcado con la letra “B”, folio 22 del expediente judicial.
Acta de Notificación, marcado con la letra “C”, folio 23, del expediente judicial. Expediente Administrativo Nº 020-2014, marcado con la letra “D”, folio 24 del expediente judicial .Denuncia Nº. SIP 210-14, Marcada con la letra “E”, folio 78 del expediente judicial.
Al respecto, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprenden actuaciones que dieron origen a la presente querella y sirven de base para dilucidar la controversia planteada. Así se establece.-
En fecha 08 de diciembre 2015, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual en el:
Capítulo I ,Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a su favor, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que por sana critica le corresponda. Así se establece.-
1.- El hecho reconocido en el escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada el día 27 de octubre de 2015, específicamente en el punto II. En tal sentido, observa quien aquí decide que respecto al mencionado punto II, la querellante debe señalar que hecho reconocido en concreto debe ser considerado por este órgano jurisdiccional, en virtud que de el se derivan veinticinco (25) apartes. Así se establece.-
2.- Promovió y reprodujo el valor probatorio de la información contenida en el acto de juzgamiento N° 0762-2014, de la Corte Segundo Contencioso Administrativo en fecha 09/06/2014, en el expediente N°AP42-R2014-000058, caso Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez, que consignó anexo a el escrito de promoción de pruebas, marcado “A”. Al respecto esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-
En el Capítulo II,
1.- Promovió y reprodujo el valor probatorio del escrito de desistimiento de la denuncia, de fecha de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Nolys Martínez.
2.-Promovió y reprodujo el valor probatorio del escrito de denuncia que interpuso su representada en el mismo día del hecho, en el destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserto en el expediente marcada con la letra “E”., como anexo del escrito recursivo. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente querella, así como la formal denuncia del hecho suscitado. Así se establece.-
Pruebas aportadas por La parte querellada
Capítulo I
1.- Promovió el valor probatorio de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 13 de noviembre de 2014, folios 119 al 122 del Exp Adm, artículo 97, numerales 2 y 9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana eiusdem, en la cual se recomienda, con carácter vinculante, al que era Director del Cuerpo de Policía del estado Apure, G/B, DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, proceder a la DESTITUCIÓN de la recurrente Oficial (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA,
2.- De la decisión dictada por el Director de la Policía de esta Entidad Federal G/B, DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, en fecha 14 de noviembre de 2014, folio 124 al 134 del Expe Adm, mediante la cual, en acatamiento a la recomendación vinculante, procedió a destituir a la recurrente Oficial (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA.
Al respecto, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de revisar exhaustivamente el procedimiento previo a la destitución de la funcionaria querellante, el fundamento legal que le fue aplicado y el acto administrativo objeto del presente recurso. Así se establece.-

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el del Acto Administrativo Nº 024-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, G/B, GOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para llevar a cabo la destitución de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, del cargo de Agente de Seguridad y Orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y notificado en fecha 20 de noviembre de 2014.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana querellante, Arguyó que en el ordenamiento jurídico positivo está preceptuado el debido proceso como garantía a los ciudadanos ante cualquier proceso que pueda afectar los intereses individuales establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la contravención a esta disposición Constitucional se erige como violación directa al debido proceso y, por consiguiente al derecho a la defensa por lo cual recurre del acto administrativo de efectos particulares N°024/14 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el G/N(GNB Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del estado Apure, donde se resolvió la destitución del cargo de Funcionaria de Policía (PBA), en contravención a sus derechos, se puede evidenciar de la motivación del mencionado acto recurrido, que en ningún momento hubo pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos en su defensa en el procedimiento instaurado en su contra, invocando que el mencionado acto administrativo recurrido adolece del vicio de orden constitucional silencio de pruebas.
La recurrente continua alegando que la averiguación administrativa que se le instruyó, es nula de toda nulidad absoluta, ya que la misma se hizo con una evidente y grotesca USURPACIÓN DE FUNCIONES por parte de los integrantes de la Oficina de Control y Actuación Policial, (OCAP); el Consejo Disciplinario de Policía (CDP), los cuales no tiene la facultad expresa para sustanciar, ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a la investigación que revista carácter penal, como los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tal efecto, resulta pertinente para esta Sentenciadora advertir, que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.


En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.


Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Ahora bien, si la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se apertura contra la hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar a la investigada el resto de las garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye a la funcionaria, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:
Que la destitución de la querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que la funcionario investigada había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numerales 2 y 9 de el cual dispone lo siguiente:
“Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del Artículo 65 ejusdem, que establece que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.”. 10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan y 12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica. (…)

Por estar la querellante presuntamente incurso en la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad que debe tener como funcionaria policial.
Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de la querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad que debe tener como funcionaria policial, incurriendo en violación de los derechos humanos.

Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente a la hoy recurrente, no son suficiente para demostrar que ésta haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad que debe tener como funcionaria policial, incurriendo en violación de los derechos humanos), el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que la referida ciudadana haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho a la funcionaria Faudy Emmaly Rangel Landaeta, plenamente identificada en autos. Así se declara.-

A este respecto, quien decide considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal. Así se declara.-

En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes.
En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Apure, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numerales 2 y 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 65 ejusdem, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido a la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del Acto Administrativo Nº 024-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, G/B, GOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para llevar a cabo la destitución de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, del cargo de Agente de Seguridad y Orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y notificado en fecha 20 de noviembre de 2014. Igualmente, Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado (20-11-2014) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vista la decisión anterior, este Tribuna considera innecesario emitir pronunciamiento respeto a los demás vicios delatados por la querellante. Así se declara.
VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.966, debidamente representado por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084; contra el Acto Administrativo Nº 024-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el que era Director General de la Policía del Estado Apure, G/B, DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para llevar a cabo la destitución de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, del cargo de Agente de Seguridad y Orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Segundo: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 024-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el que era Director General de la Policía del Estado Apure, G/B, GOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para llevar a cabo la destitución de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, del cargo de Agente de Seguridad y Orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure
Tercero: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.966, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución de la recurrente de autos, es decir, desde el 20 de noviembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio.
Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara una vez se encuentre debidamente reincorporada la recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.
Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, al once (11) día del mes de Marzo de (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García
En la misma fecha, 11 de Marzo de 201, siendo las 02:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior.
El Secretario,

Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5724.-
DHR/hdg/gevp.-