REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
Parte Recurrente: Rufino Lizcano Peñaloza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.576.378.
Abogados Asistentes: Julio Cesar Nieves Aguilera y Lisbi Johana Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 29.626 y 230.486, respectivamente.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar.
Expediente Nº: 5805.
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, interpuesto por el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Aguilera y Lisbi Johana Tapia Salinas, ut supra identificados contentivo del Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure; quedando signada con el N° 5805.
En fecha 24 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido ordenó las notificaciones respectivas.
I
DE LA CAUTELAR SOLICITADA
La parte recurrente solicita medida cautelar, en los términos siguientes:
“(…) 1. El Fumus Boni Iuris, es decir El Buen Derecho. En efecto probado esta que efectivamente, Consta del documento de Propiedad marcado con la letra “A” que en efecto SOY EL PROPIETARIODEL INMUEBLE EN REFERENCIA.
2. El Periculum in mora, es decir El Peligro Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en efecto el hecho de que los demandados, estén conscientes que dicho lote de terreno es DE MI PROPIEDAD PRIVADA hace temer de que están dadas la condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarado con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusorio.
3. El Periculum in Damni, Es decir El Peligro en el Daño, en efecto el hecho de que LOS DEMANDADOS NO HAN TOMADO EN CUENTA MIS RECLAMACIONES Y OIR EL HECHO DE LA ILEGALIDAD DE LA VENTA QUE EL CIUDADANO IVAN RODRIGUEZ LE HIZO A LOS CIUDADANOS: RAMEZ AL HOSSIN NASSER Y JALDUN AMADO OLABI SALAME, SE ME HA CAUSADO UN DAÑO COMO SE EVIDENCIA EN EL PROCESO JUDICIAL QUE SE LLEVA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CASA ESTA QUE SE ENCUENTRA BAJO LA NOMECLATURA SIGNADA CON EL N°-12-5452. RELATIVO A UN DESALOJO BAJO EL SUBTERFUGIO DE LA FIGURA DE UN ARRENDAMIENTO DE OTRO INMUEBLE COLINDANTE QUE TUVE ARRENDADO CON EL CIUDADANO IVAN RODRIGUEZ POR LO QUE PRETENDE CONFUNDIR Y ASOLAPAR LOS DOS LOTES DE TERRENO CON LO SE ME OCASIONA UN EVIDENTE DAÑO PATRIMONIAL.
Con la finalidad de que dichos daños no se produzcan hacia el futuro, es por lo que este Tribunal, administrando justicia y por autoridad de la Ley debe declarar con lugar la cautelar solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Medida Cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
El rol fundamental de las Medidas Cautelares en los procesos, se justifica según lo señala el doctrinario EDUARDO NESTOR DE LAZZARI en su obra MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MATERIA CONTENIDAS EN LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO PROCESAL NACIONAL (ARTS, 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata, 1995, se cita:
"...resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede, desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía. Como ello es intolerable para el debido resguardo del accionante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustracción, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso" (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Considera este Tribunal en relación a la medida cautelar preventiva solicitada que el Juez en el ejercicio de su deber cautelar debe examinar si se cumple con las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; Al respecto observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos a saber:
1.- La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Y el conocido por la doctrina como “PERICULUM IN DAMMI”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.
Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que los demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.
Ahora bien, sopesados por esta Juzgadora, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, como por ejemplo el Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Publica, realizado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 41, Folios: 329 al 333 Protocolo Primero, Tomo: Octavo. Primer Trimestre, de fecha 24 de enero de 2007, que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem, (Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida Cautelar; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de esta Sentenciadora, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. En consecuencia la medida solicitada debe prosperar y ser decretada, a los fines de evitar daños que posiblemente sean irreparables al final en la sentencia definitiva, como así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, se decreta medida cautelar de prohibición contra cualquier desalojo, demolición, destrucción sobre las bienhechurias que conforman el inmueble (Lote de Terreno), que a continuación se describen con linderos y medidas: Norte: Calle Barinas, en veinticinco metros con diecinueve centímetros (25,19 mts); Sur: Bar los Corrales, en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts); Este: Calle el mango, en quince (15 mts); Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, en quince (15 mts); con una cabida de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMETROS (352.34 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Barinas (25,19 Mts); Sur: Bar los Corrales, en (31,70 Mts); Este: Calle el Mango, en (15,00 Mts); Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez (15,00 Mts); todo ello a los fines preventivos, de resguardar el mismo de posibles daños graves e irreparables que pudieran quedar ilusorios con la sentencia definitiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Procedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.576.378, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Nieves Aguilera y Lisbi Johana Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 29.626 y 230.486, respectivamente, conforme a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Segundo: Se decreta medida cautelar de prohibición contra cualquier desalojo, demolición, destrucción sobre las bienhechurias que conforman el inmueble (Lote de Terreno), que continuación se describen con linderos y medidas: Norte: Calle Barinas, en veinticinco metros con diecinueve centímetros (25,19 mts); Sur: Bar los Corrales, en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts); Este: Calle el mango, en quince (15 mts); Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, en quince (15 mts); con una cabida de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMETROS (352.34 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Barinas (25,19 Mts); Sur: Bar los Corrales, en (31,70 Mts); Este: Calle el Mango, en (15,00 Mts); Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez (15,00 Mts); todo ello a los fines preventivos, de resguardar el mismo de posibles daños graves e irreparables que pudieran quedar ilusorios con la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los once (11) día del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
DH/HG/ami.
Exp. Nº 5805.
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