REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 157º

PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Hugo Simón Castellanos Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.671, y Jesús Fariñas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.002.

PARTE ACCIONADA: ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente, de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, ubicada en el Amparo, Estado Apure, Empresa Mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 60, Tomo: 12-A de fecha, en fecha 28 de junio de 2000.

ABOGADO ASISTENTE: Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar.

Expediente Nº 5699.
(Desistimiento de Apelación) Sentencia Interlocutoria.

I
Síntesis de la Controversia.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de enero de 2015, se celebro la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
El día 13 de enero de 2015, este Juzgado Superior, dicto sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por PDVSA PETROLEO, S.A., ut supra identificada, contra la Empresa Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles el Amparo.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.985, en su carácter de apoderado judicial de la, ejerció formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de enero de 2015.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando emitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia que las mismas serian remitidas una vez consignadas las respectivas copias para su certificación.

II
Consideraciones para Decidir
Se evidencia de los hechos anteriormente narrados, que la parte accionada ejerció recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2015, siendo oído dicho recurso en esa misma, en el que se ordeno emitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia que las mismas serian remitidas una vez consignadas las respectivas copias para su certificación, no habiendo impulso procesal por la parte interesada, es decir, por parte del recurrido, razón por la cual se hace necesario realizar una serie de consideraciones y revisar criterios Jurisprudenciales:

Este Tribunal aprecia que la parte recurrida no consigno las copias antes referidas, para su posterior certificación y finalmente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese particular, quien aquí suscribe debe señalar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Al respecto, en sentencia número 00069 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 15 de julio de 2003, expediente número 2002-000217, ésta señaló:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión …En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Finalmente, quien aquí suscribe y observado como ha sido que efectivamente desde el 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional, oyó la apelación en un solo efecto e insto a la parte interesada a consignar las copias respectivas para su posterior certificación, y visto como ha sido que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar el desistimiento de dicha apelación, en virtud de la motiva en la presente decisión. Y así se decide.





III
Decisión
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Desistido el Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente, de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo.
2.- Firme el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2015.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. A los fines de practicar las notificaciones libradas se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Abg. DESSIREE HERNÁNDEZ ROJAS.
EL SECRETARIA,

Abg. HÉCTOR GARCÍA.
Exp. Nº 5.699.-
DHR/HG.-