REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
Parte Querellante: Rosa Norelvis Pérez Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.938.
Apoderado Judicial: José Eliécer Rodríguez y José evencio Barrios Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros° V-8.193.047 y 10.616.523, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 140.175 y 143.768, respectivamente.
Parte Querellada: Consejo Legislativo del estado Apure.
Apoderados Judiciales: Okira Thibail Ramos Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.512.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.518.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
Expediente Nº: 5.732.
Sentencia: Definitiva.

-I- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la ciudadana Rosa Norelvis Pérez Alfonzo, debidamente asistida por los abogados ejercicio José Evencio Barrios Colina y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, ambos identificados ut supra, contra el Consejo Legislativo del estado Apure; quedando signada con el Nº 5732.
En fecha 30 de Marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión de la presente querella, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure, a los fines de que diera contestación a la presente Querella Funcionarial. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
En fecha 05 de Octubre de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando desierto dicho acto.
En fecha 08 de Noviembre de 2015, los abogados Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignaron escrito de pruebas; en fecha 11 de enero de 2016 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 04 de febrero de 2016, con la comparecencia de sólo la representación judicial de la parte recurrente. El Tribunal dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, acordando notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure con el fin de que remita copia certificada del acto de remoción de la recurrente de autos.
En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Okira Thibail Ramos Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, consigno escrito conjuntamente con copia certificada del procedimiento administrativo, contenido en expediente N° 01-2014.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, el abogado Márquez Ramón Alfonzo Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, consigno notificación de acto de remoción del procedimiento administrativo asignado con el N° 01-2014, contenido en el Resuelto N° 51-14 de fecha 15 de Diciembre 2014, en cumplimiento al requerimiento efectuado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal declaro Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Norelvis Pérez Alfonzo, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Rosa Norelvis Pérez Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.938, debidamente representada por los abogados en ejercicio José Evencio Barrios Colina y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 143.768 y 140.175, respectivamente, contra el acto administrativo contenido el Resuelto N° 51-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado por la Leg. Omaira Eslava Parra Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante la cual resuelve DESTITUIR a la hoy recurrente del cargo de PLANIFICADOR I, Código 13.361, nivel 6, Sueldo I.
Alega la querellante en su escrito recursivo que desde el 15 de enero de 2006, empezó a prestar sus servicios como funcionario del Consejo Legislativo del Estado Apure, en el cargo de PLANIFICADOR I, código 13.361, nivel 6, hasta el momento en el cual fue destituida según resuelto N° 51-14, y notificada el 22 de diciembre de 2014, para un periodo de ocho (08) años, once (11) meses y siete (07) días.
Que el acto impugnado se trata de un acto administrativo de efectos particulares en el que se le acusa la falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por la presunta falsificación de firma.
Enfatizó, que en fecha 21 de octubre de 2014, su hermano consigno certificado de recursos humanos del Consejo Legislativo del Estado Apure, certificado de incapacidad N° 1123791, de fecha 16 de Septiembre de 2014, expedido por el Centro Ambulatorio I.V.S.S, San Fernando de Apure con un periodo de incapacidad de 21 días desde 16-10-2014 hasta 05-11-2014, firmado por el Dr. Pedro Olivero.
Que en fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana Leg. Omaira Eslava, presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, envía Oficio N° 043-14 al Dr. Juan Saúl Martínez, director del Ambulatorio San Fernando de Apure I.V.S.S, mediante el cual “…solicitar de su valiosa colaboración remita ante este despacho a la mayor brevedad posible Dictamen o Pronunciamiento sobre la veracidad del Reposo N° 1123791 de fecha 16 Octubre de ese año en curso avalado por el I.V.S.S perteneciente a la ciudadana PEREZ ROSA…”.
Expreso que en fecha 24 de octubre de 2014, el Dr. Juan Martínez G., Director del Centro Ambulatorio I.V.S.S, mediante Oficio S/N, informó: “…Así mismo le informo que este Certificado de Incapacidad, con fecha 16-10-2014, desde el 16-10-2014 hasta 05-11-2014, por 21 días, no está Registrado por este Centro Ambulatorio, la Firma y la clave del Dr. Pedro Olivares, médico Traumatólogo, de esta Institución, es falsa…”.
Que se le acusa de forma directa de delitos graves como falsificación de firma, forjamiento de documentos públicos, la sustracción de sello y falseamiento de clave, para tener provecho propio, y mas que una causal de destitución se le acusa de un delito penal, sin hacer podido demostrar la veracidad del documento basándose en solo apreciación del mencionado Director.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosa Norelvis Pérez Alfonzo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.938, debidamente representada por los abogados en ejercicio José Evencio Barrios Colina y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 143.768 y 140.175, contra el acto administrativo contenido el Resuelto N° 51-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado por la Leg. Omaira Eslava Parra Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante la cual resuelve DESTITUIR a la hoy recurrente del cargo de PLANIFICADOR I, Código 13.361, nivel 6, Sueldo I, cuya notificación se llevó a cabo mediante oficio N° CLEA-P-N° 012-14, en fecha 22 de diciembre de 2014.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dio lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que desde el 22 de diciembre de 2014, fecha en la que la recurrente de autos fue notificada (folio 289), al 25 de marzo de 2015, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-III- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosa Norelvis Pérez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.938, debidamente representado por los abogados en ejercicio por los abogados en ejercicio José Evencio Barrios Colina y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 143.768 y 140.175, contra el acto administrativo contenido el Resuelto N° 51-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictado por la Leg. Omaira Eslava Parra Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante la cual resuelve DESTITUIR a la hoy recurrente del cargo de PLANIFICADOR I, Código 13.361, nivel 6, Sueldo I, cuya notificación se llevó a cabo mediante oficio N° CLEA-P-N° 012-14, en fecha 22 de diciembre de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas


El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario,

Abg. Héctor David García



DHR/hdg/atl.
Exp. 5.732.