República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

205º y 157º

PARTE QUERELLANTE: MIRIAN EUNICE CHIRINOS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.060.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR EMETERIO GARCIA LAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.608

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 4634.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Mirian Eunice Chirinos de García, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.060; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4634.
En fecha 02 de Agosto de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha catorce (14) de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el veinticinco (25) de julio del año 2012, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó sentencia definitiva, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 09 de Junio de 2014, la ciudadana Mirian Eunice Chirinos de García, titular de Cedula de Identidad Nº 8.191.060, parte querellante presentó diligencia debidamente asistida por el abogado Edgar Emeterio García Laya, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.608, mediante la cual desistió de la presente acción y procedimiento.
El 09 de Junio de 2014, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que me ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
-II-
Consideraciones para Decidir.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha 09 de Junio de 2014, la ciudadana querellante presentó diligencia debidamente asistida por el abogado Edgar Emeterio García Laya, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.608, mediante la cual desistió de la presente acción y procedimiento, por ante la Secretaria de este Tribunal exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto de la presente demanda contenida en el expediente Nº 4634. (…)”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la acción y procedimiento, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la ciudadana querellante Mirian Eunice Chirinos de García, titular de Cedula de Identidad Nº 8.191.060, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para desistir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadana Mirian Eunice Chirinos de García, titular de Cedula de Identidad Nº 8.191.060, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (31) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
La Jueza Superior Provisoria


Abg. Dessiree Hernández Rojas.



El Secretario.

Abg. Héctor David García.



Exp. N° 4634.-
DHR/hg/leo.