REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

205º y 157º
PARTE QUERELLANTE: MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.942.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 141.172.

PARTE QUERELLADA: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: Amparo Cautelar.
En fecha cinco once (11) de febrero de 2016, el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.942, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams José Linero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.172, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución N° 023, dictado por el Despacho de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, del Ministerio Publico, en fecha 14 de enero de 2016, mediante las cuales se revoca del cargo de Asistente de Asuntos Legales II.
Por auto de fecha (16) de febrero de 2016, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal en acatamiento al auto de fecha 25 de febrero de 2016, ordeno agregar copia certificada del auto ut supra mencionado.

I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante, interpone amparo cautelar, a los fines de que sea suspendido los efectos durante el proceso del acto contenido en Resolución N° 023, dictado por el Despacho de la Fiscalia General de la República Luisa Ortega Díaz, del Ministerio Publico, de fecha 14 de enero de 2016, en virtud de la presunta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alego, que para el momento de la entrega de la Resolución N° 023 que trajo como consecuencia la Revocatoria del cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II, dependiente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, gozaba y goza de inamovilidad laboral por fuero paternal.
Expreso, que el Derecho de Protección Integral a la Familia, la Maternidad y Paternidad se encuentra desarrollado en el Titulo VI “Protección de la Familia en el Proceso Social del Trabajo” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que el acto administrativo impugnado violentó los preceptos constitucionales precedentes señalados, por cuanto ese proceder contraviene la protección a la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó le sea reconocido su derecho constitucional a la paternidad, a la protección de la familia e inamovilidad laboral por fuero paternal; que sea declarado la violación de los derechos constitucionales a la paternidad, a la protección de la familia e inamovilidad laboral por fuero paternal; que se declare con lugar el amparo constitucional cautelar y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando la reincorporación al cargo de Asistente de Asuntos Legales II, dependiente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del Amparo Cautelar solicitado por el recurrente y en tal sentido señala:
Respecto al amparo cautelar el querellante solicitó se declare procedente y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando como Asistente de Asuntos Legales II, dependiente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y se suspendan los efectos del acto que lo destituyo, alegando que su conyugue presenta un embarazo de diecinueve (19) semanas de gestación, tal como se evidencia de constancia de fecha 22 de enero de 2016, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, la cual anexo con la letra “G”, y avalado por la Dra. Alba Peña Espinoza, mediante informe médico de fecha veintidós (22) de enero de 2016; así como también, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación.
Alegó la vulneración de las garantías previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la protección de la familia.
Determinado lo anterior, precisa quien decide que en cuanto la naturaleza y propósito de la solicitud de medida cautelar ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, doctrinariamente se afirma que esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación al pretenderse a través de ella evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de prevenir por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
Ahora bien, visto los argumentos del querellante de autos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.
En tal sentido destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte querellante ejerció acción de amparo constitucional cautelar y en tal sentido solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al respecto manifestó que se encontraba amparado por inamovilidad laboral derivada de fuero paternal, por cuanto para el momento en que se revoco su nombramiento su conyugue se encontraba en estado de embarazo, encontrándose amparado por su condición de padre, que otorga la inmovilidad por fuero paternal contemplada en el articulo 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora”. Asimismo, con el fin de demostrar los hechos anteriormente narrados, consigno marcada con la letra “G” y “H” original de constancia expedida por los Seguros Sociales de fecha 22 de enero de 2016 e Informe Medico Avalado por la Dra. Alba Peña Escalante, donde se desprende que gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, dado que su conyugue se encontraba con aproximadamente 19 semanas de gestación, para el momento en que fue revocado su nombramiento como Asistente Asuntos Legales II.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con la institución de la inamovilidad por fuero paternal.
Advierte esta Juzgadora que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica.
La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…).
La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.
La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
En este sentido, han surgido instrumentos legislativos dirigidos a satisfacer la protección ampliamente reseñada, advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto, en principio le está vedado al Juez actuando en sede constitucional, el estudio de normas de rango legal, no lo es menos, que la Sala Constitucional ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 04 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
“..Por lo tanto, el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Ver entre otras Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 420, lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”
De lo explanado ut supra y de las normas parcialmente transcritas se tiene, que efectivamente para el momento en que el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, fue notificado del acto por el cual se le revoca su nombramiento del cargo de Asistente Asuntos Legales II, se encontraba amparado por una protección especial (fuero paternal) tal y como se constata de las documentales marcadas con las letras “G y H” en la que se desprende que su concubina, ciudadana Luz Celesta Venero López, para la fecha en que fue notificado del acto, esto es, 21/01/2016, contaba con 19 semanas de gestación, por lo que se observa que nuestro ordenamiento jurídico a establecido a los fines de garantizar la protección de la maternidad, la paternidad y la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Dicha protección especial que la Ley otorgó tanto a la madre como al padre sin distinción alguna, trae consigo ciertas limitaciones del patrono con respecto del funcionario o trabajador, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la funciona pública cuando se verifique que efectivamente la misma goza del fuero maternal o paternal, respectivamente.
La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.
Respecto al fuero paternal, es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de manera vinculante el cual sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
De los criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos, concatenados al texto del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos (incluidos aquellos que ejercen cargos calificados como de libre nombramiento y remoción), están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, a tal efecto indica:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo transcrito se evidencia que todos los trabajadores gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido el bebé.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia a los folios 19 al 22, Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe medico, abalado por la Dra. Alba Peña, Ginecólogo Obstetra, en el que se deja constancia que la ciudadana Luz Celeste Venero López, conyugue del hoy querellante, en fecha 22-01-2016, se encontraba con 19 semanas de gestación.
Asimismo, se desprende del folio (13) del expediente principal, copia simple de un documento administrativo contentivo de notificación de acto, mediante el cual se observa como fecha de notificación del acto administrativo recurrido (Revocatoria de Nombramiento Provisional como Asistente de Asuntos Legales II) el 21 de Enero de 2016, del cargo ejercido en la Fiscalia del Ministerio Público.
De las documentales antes descritas concluye esta Juzgadora, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano Manuel Rondon Mota Valdez, le fue Revocado el Nombramiento Provisional del cargo Asistente Asuntos Legales II, adscrito a la Fiscalia 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sentenciadora considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En virtud de lo anterior, demostrados los requisitos fundamentales por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, por lo que se ordena la reincorporación del ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.201.942, al cargo que venía desempeñando al momento de la Revocatoria del Cargo, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la revocatoria del cargo hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.-
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.942, al cargo que venia desempeñando, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral.
3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario;

Abg. Héctor García.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario;

Abg. Héctor García.


Exp. Nº 5803.
DHR/HG.