REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
Parte Querellante: Carlos Eduardo Ortíz Castrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.910.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
Apoderado Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.854
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº: 5741
Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo, asistido ab initio por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, identificado ut supra, contra SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), quedando signada con el Nº 5741, mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de cinco (5) años y once (11) días de manera ininterrumpida, percibiendo como último sueldo la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00), la cual culminó por renuncia al cargo que venía desempeñando en fecha 12 de enero de 2015, que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, bonos vacacionales, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.146.580,47).
En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente Recurso.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2015, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 20 de abril de 2015, el querellante confiere poder apud acta al Abogado Marcos Goitía, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2015, este Órgano jurisdiccional admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, la notificación del Gobernador del Estado Apure y al Presidente del Servicio Integrado de Atención A La Salud de Los Trabajadores Del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA) y s libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este órgano jurisdiccional ordenó librar oficio a la Procuraduría General del Estado Apure a los fines de que compareciese a dar contestación a la presente querella.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, este juzgado por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada diera contestación al presente Recurso, observando este tribunal que la parte querellada no dió contestación al presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2015, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes y se ordenó apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 y 14 de diciembre de 2015, las partes consignaron por ante este órgano jurisdiccional escritos de pruebas, a tal efecto este Juzgado por auto de fecha 14 de enero de 2016 emitió pronunciamiento sobre las mismas.
Subsiguientemente, en fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el día 11 de febrero de 2016, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo, con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el Servicio Integrado De Atención A La Salud De Los Trabajadores Del Ejecutivo Del Estado Apure (SIATEA), por la cantidad de cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.146.580, 47).
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.146.580, 47), conjuntamente con los intereses de mora, hasta la fecha de culminación del presente juicio.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellada no dió contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, sin embargo compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, siendo el caso que en ésta última señaló expresamente “ … que efectivamente el querellante prestó sus servicios para la Institución que represento, que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de (107.541,55), según se evidencia del cálculo de Prestaciones Sociales cursante a los folios 58 al 61 del presente expediente…”
En virtud de lo precedentemente expuesto por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora considera prudente hacer énfasis en el hecho de que la querellada nada opone respecto al pago de la deuda aquí reclamada, por el contrario la acepta y reconoce; siendo ello así, el único hecho controvertido es el monto demandado, en virtud que la parte querellante aduce en su escrito recursivo que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 146.580,47) y el ente querellado señala que el monto adeudado por su representada es la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 107.541,55). Así pues, por lo que una vez verificado que se configuró un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar al ente querellado, este es el Servicio Integrado De Atención A La Salud De Los Trabajadores Del Ejecutivo Del Estado Apure (SIATEA), cancelar al a ciudadano ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/01/2010, hasta el 12/01/2015, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su renuncia. Así se decide.
En lo que respecta a lo peticionado por el recurrente, en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con deuda pendiente al 12-01-2015, según cuadros anexos cursantes a los folios 02 y 06 del expediente, El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas, esta sentenciadora debe señalar, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente lo alegado por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas y anexos, cursantes a los folios 50 al 62 del expediente, pudo constatar quien aquí decide, recibos de pago de los cuales se verifican los pagos realizados por el ente querellado por concepto de bono vacacional de los años 2012, 2013 y 2014, tales como Marcado con la letra “A” recibo de pago de fecha 15/01/2012, en el que se desprende Bono Vacacional por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.245,20), Marcado con la letra “B” recibo de pago de fecha 15/01/2013, en el que se desprende Bono Vacacional por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.804,59), Marcado con la letra “C” recibo de pago de fecha 15/01/2014, en el que se desprende Bono Vacacional por la cantidad de Seis mil Trescientos Sesenta y dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.362,72), asimismo se evidencia solicitud de vacaciones y sus respectivas aprobaciones la cuales se encuentran Marcadas con la letra “E” Solicitud de Vacaciones y Aprobación correspondiente al periodo 2012-2013, 19 días con fecha de inicio 28/05/2013 hasta 25/06/2013, fecha de reintegro 26/06/2013, “F” Solicitud de Vacaciones y Aprobación correspondiente al periodo 2013-201, 21 días con fecha de inicio 24/02/2014 hasta 22/02/2014, fecha de reintegro 24/02/2014 y Marcado con la letra “G” Solicitud de Vacaciones y Aprobación correspondiente al periodo 2013-2014, 10 días hábiles de vacaciones pendiente según nota que se refleja en la planilla de solicitud con motivo a que el funcionario le fueron, en tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicha solicitud, solo en cuanto a los años 2012, 2013 y 2014, y se acuerda la cancelación del bono vacacional respecto a los años 2010 y 2011, en virtud que no consta prueba alguna mediante la cual se pueda verificar que la recurrida haya cancelado tales conceptos. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, aunado a la manifestación expresa de la representación judicial de la parte querellante, no existe evidencia de que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de las prestaciones sociales adeudadas, en el período comprendido desde el 12/01/2015, exclusive, fecha en la cual la administración debió cancelar las prestaciones sociales adeudadas, excluyendo el bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 e incluyendo el bono vacacional correspondiente a los años 2010 y 2011, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


III.- DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.910, representada por el Abogado, Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Segundo: se ordena al Servicio Integrado De Atención A La Salud De Los Trabajadores Del Ejecutivo Del Estado Apure (SIATEA), cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, desde el 01/01/2010, hasta el 12/01/2015, ambas fechas inclusive.

Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 12/01/2015, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure y al Servicio Integrado De Atención A La Salud De Los Trabajadores Del Ejecutivo Del Estado Apure (SIATEA).

Notificación que se le hace a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

Exp.5741.
DHR/hg/gevp.