REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, 07 de marzo de 2016.
206° y 157°

RECURRENTE: GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.809.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868.

RECURRIDO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, DIRECCIÓN REGIONAL APURE (SUNDDES-APURE)
Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Expediente Nº: 5806

Sentencia: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.809, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868, e interpone RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, DIRECCION REGIONAL APURE (SUNDDES-APURE), constituida por la presunta conducta emisiva en que ha incurrido ese órgano administrativo al no darle cumplimiento a una orden de actuación expresamente atribuida en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que consiste en iniciar y ejecutar el procedimiento legal, para determinar el canon de arrendamiento mensual de inmueble a que se contrae la solicitud que le fue presentada.
II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, pasa este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:

Este juzgado observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el recurso por abstención o carencia intentado por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, supra identificado, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, DIRECCION REGIONAL APURE (SUNDDES-APURE), cuya pretensión persigue se inicie el procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento sobre un local comercial del cual es arrendador, con atención a lo dispuesto en el artículo 32 numeral tercero, cuarto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece, que en caso de no poderse acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a SUNDDE su determinación.

Expuesto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido en el numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa de una interpretación literal de la misma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención realizada por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley in comento.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.809, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES). Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-

III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso De Abstención O Carencia, incoado por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.809, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, DIRECCION REGIONAL APURE (SUNDDES-APURE) y declina la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Segundo: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: Ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario,

Abg. Héctor David García.









Exp N° 5.806.-
DHR/hg/gevp.-