REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 157º
PARTE RECURRENTE: Nancy Josefina Figueredo y José de Jesús Montoya, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 4.670.911 y 5.329.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342.
PARTE RECURRIDA: Maria Carolina Gaffaro Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.850.074.
ABOGADO APODERADO: Juan Bautista Córdova y Jesús Wladimir Córdoba, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868 y 133.170.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (En Apelación)
EXPEDIENTE: 5789.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2015, la cual corre inserta al folio (331), por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nancy Josefina Figueredo y José de Jesús Montoya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros° 4.670.911 y 5.329.261, respectivamente contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5789, fijándose 10 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional en atención a la diligencia presentada por el abogado Nabor Jesús Lanz, apoderado de la parte recurrente, dejó constancia del error involuntario por parte del Tribunal en fijar lapso para la constitución del Tribunal con asociados, dado que dicha constitución corresponde únicamente para dictar sentencia definitiva, siendo que la presente causa sube a esta alzada en razón de una sentencia interlocutoria. En consecuencia se revoco parcialmente dicho auto, sólo en lo que respecta al lapso de cinco (05) días, para la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José de Jesús Montoya y Nancy Josefina Figuero, promovió escrito de informe en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días continuos la publicación de la sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:


“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III.- DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de Noviembre de 2015, dicto auto mediante el cual señalo:
“…omissis…
La causa de marras se indicó anteriormente, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual como refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada continuará sin interrupción, salvo dos (02) casos, a saber, 1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, y 2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este sentido debe señalarse, que en la presente causa se observa que NO se ha efectuado, ni aparece demostrado, ninguno de los dos supuestos antes referidos para que sea procedente en derecho la suspensión de la presente etapa procesal, por lo que debe quien decide, amparado estrictamente en la norma civil adjetiva que nos rige hasta los actuales momentos, negar la petición efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y así se decide.



III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
El caso su examine versa sobre la apelación efectuada por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual negó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 20 de marzo 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haberse interpuesto Recurso de Revisión Constitucional. Así las cosas, bajo esta premisa, quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Revisión Constitucional podemos afirmar que es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, extraemos esta cita textual que clarifica la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional:
“La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”.
Ahora bien, es un recurso extraordinario porque no constituye, para las materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.
Por ello el recurso de revisión es una vertiente distinta de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional, así como violaciones groseras de las normas en ellas contenidas.
En este sentido, la interposición de tan extraordinario medio procesal no constituye per se un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional, siendo este el fin perseguido por la parte recurrente, por existir Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional sostiene en criterio recogido en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Asimismo, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos que no se cumplen en el caso bajo estudio, pues la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del recurso revisión de sentencia definitivamente firme, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar.
No obstante, cabe destacar que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Así pues, comparte ésta sentenciadora del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar que, con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Finalmente, en atención a todas las consideraciones que anteceden, y siendo que en el caso de autos, no sólo ha sido dictada la sentencia principal, sino que fue objeto de todos los actos impugnativos correspondientes, encontrándose la misma definitivamente firme, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada y en estado de ejecución; considera esta alzada que mal puede pretender la parte recurrente solicitar la suspensión de la sentencia proferida en primera instancia de fecha 20 de marzo de 2014, por el simple hecho de existir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Revisión, aunado al hecho que no consta en el expediente que dicho recurso haya sido interpuesto conjuntamente con alguna medida de suspensión de efectos o que se haya dictado alguna medida que suspenda la presente ejecución, por lo que a juicio de esta sentenciadora el Tribunal Aquo, actuó ajustado a derecho, por lo que se debe proseguir con la ejecución de la referida sentencia. Y así se decide.
En atención a lo antes dispuesto, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación efectuado por el abogado Nabor Jesús Lanza Calderon, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nancy Josefina Figuero y José de Jesús Montoya, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Nabor Jesús Lanza Calderon, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nancy Josefina Figuero y José de Jesús Montoya, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (08) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García

En la misma fecha, 08 de Marzo de 2016, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

Exp. Nº 5789.-
DH/HGR/atl.-