REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3944-16.
PARTE DEMANDANTE: RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.882.901 y 19.560.474.-
APODERADO JUDICAL: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342.
PARTE DEMANDADA: RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-22.576.378, de este domicilio.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, parte accionada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2015, que declara: PRIMERO: Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano RUFINO LISCANO, parte demandada; SEGUNDO: Se ordena la continuación del Procedimiento y se proceda a realizar el Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia y TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida de esta incidencia. (Folio 33 al 42).
Por escrito de fecha 05 de Enero de 2015, presentado por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano ANIBAL ISRAEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.955, solicitaron lo siguiente:
“…la Prohibición a la parte demandante de destruir las bienhechurías existentes en el identificado inmuebles.
La suspensión de procedimiento conforme al artículo número 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA…”
Por escrito de fecha 22 de Octubre de 2015, presentado por el apoderado judicial abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, con el carácter de autos, encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la oposición presentada por la parte demandada, donde solicitó al Tribunal se sirva:
“…declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICION PRESENTADA, YA QUE LA PRESENTE OPOSICION SE HACE CONTRA LA EJECUCIÓN FORZOSA, DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME: CUYA EJECUCION SOLO PODRA PARALIZARSE POR ACTOS DE COMPOSICION VOLUNTARIA ARTICULO 525 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – O INTERRUMPIRSE CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTICULO 532 EJUSDEM, SI SE ALEGARE HABERSE CONSUMADO LA PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA Y ASI SE EVIDENCIE DE LAS ACTAS, O CUANDO SE ALEGARE HABER CUMPLIDO INTEGRAMENTE LA SENTENCIA , PROBADA ESTA CIRCUNSTANCIA MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO…”
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, parte accionada, apela de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo, en fecha 10 de Diciembre de 2014. (Folio 42).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, parte accionada, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 16-5. (Folio 44).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, esta Superior Instancia fija el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 46).
Mediante auto de fecha 02 de Enero de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, esta Alzada hace constar la no asistencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno e igualmente, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, agrega a los autos los escritos de Informes con los documentos anexos y posterior al día siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 47 al 56).
Por escrito de informe de fecha 02 de Febrero de 2016, presentado por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, apoderado judicial de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, donde solicitó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto la parte vencida no logró demostrar en ninguna etapa de la pase de ejecución a los fines de la suspensión de la misma, que se cumplieron con los extremos establecidos en los artículos 525 y 532 de la norma adjetiva civil, y habiéndose señalado en el fallo objeto de la presente apelación, la falta de los mismos, es necesario en derecho que la sentencia objeto del presente recurso sea confirmada en todas y cada una de sus partes, y así expresamente lo solicitó…”
Por escrito de fecha 02 de Febrero de 2016, el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio legal ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y LISBI JOHANA TAPIA SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 230.486, en su orden, encontrándose en el lapso para presentar los informes, donde solicitó:
“…PRIMERO: se considere que soy objeto de protección de la Ley de Regularización y control de arrendamiento de vivienda y de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, porque está demostrado que es allí donde se ubica mi vivienda principal la cual ocupo por más de (28) años…”
En fecha 16 de febrero de 2016, el apoderada judicial de la parte demandante RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, presenta escrito de Observaciones a los Informes consignados por la parte contraria, en el cual solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y ratificado dicho fallo en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas. (Folio 58 al 60).
Mediante auto fechado el 18 de febrero de 2016, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
Esta Instancia Superior para decidir observa:
Ahora bien, el demandado que hace oposición y solicita la suspensión del procedimiento de ejecución de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, que señala lo siguiente:
“…Procedimiento previo a la ejecución de desalojo
Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”
Haciendo una seria de consideraciones que debieron ser debatidas durante la etapa cognoscitiva del proceso y no en esta fase del proceso además, el citado artículo 12 es aplicable para inmuebles destinados en el uso de viviendas, y en ese sentido, la sentencia a ejecutar dictada el 14 de enero del año 2015, en su particular primero señala que el Inmueble esta constituido por un local comercial, y le dan seis (6) meses para que haga la entrega material del mismo, por lo tanto no es aplicable la referida norma, en ese sentido es importante hacer referencia a sentencia de fecha 11 de Enero del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el Expediente Nº 00-1729, en lo que señaló lo siguiente:
“…presente en dicho acto a no ser como se evidencia de las actas, que el tribunal tal y como lo hizo, lo convirtiera en parte y autor de un procedimiento que conculcó los legítimos derechos de la parte ejecutante, con lo que se violentó el artículo 26 de la Constitución que consagra el principio y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en concordancia con lo establecido en el articulo 253 del Texto Constitucional pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultó también violentado el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto el profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Royo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, señala:
“Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por si misma. El derecho a la tutela efectiva ... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones”. (STC 32 /1982, FJ 2 .º). ( Confróntese. Javier Pérez Royo. Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.. Madrid. Barcelona. 2000. Pág 496.)…”
Efectivamente la ejecución de las sentencias tiene rango constitucional en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Además el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias…”
Por lo tanto la ejecución de la sentencia se constituye en la garantía final y materialización de la tutela judicial efectiva, y si bien es cierto, que el artículo 532 eiusdem, establecen unas excepciones para que se suspenda la ejecución:
“…1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”
En el caso de autos, no se subsume en ninguno de los supuestos señalados, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 15 de Diciembre de 2015, presentada por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.378, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL ISRAEL TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.955.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes MARZO de dos Mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular
Abg. Winder Torrealba..
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3944-15
JAA/WT/deya.-
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