REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3963-16.-
PARTE INTIMANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.489.461 y 10.621.224, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.568 y 124.888, respectivamente, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, primer piso, oficina N° 2, San Fernando, Estado Apure.
PARTE INTIMADA: BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.159.669 y 20.230.272, respectivamente, domiciliados en el Fundo denominado “SAN FRANCISCO”, sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.-
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
DE LA NARRATIVA:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2016, por el abogado MANUEL PEREZ, parte intimante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de febrero de 2.016, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Cumplidas como han sido las formalidades esta Alzada, observa:
En fecha 09 de marzo de 2015, presentaron escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE, contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
“…acudimos ante su competente autoridad, para demandar en pago por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales judiciales por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos: BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAIVER DARIO FERRER RODRIGUEZ YALIDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.159.669 y V-20.230.272, con domicilio en el fundo denominado “SAN FRANCISCO”, Sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, para que convengan o en su defecto el juzgador los condene a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), por concepto de honorarios profesionales causados en las actuaciones en el expediente N° 6211…”
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE, contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, igualmente acordó intimar a los mencionados ciudadanos para que ocurrieran al Tribunal de la causa a pagar a los abogados intimante la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en que han estimado sus honorarios profesionales o para que se opusieran o en su defecto se acogieran al derecho de retasa, el cual deberían ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación practicada de conformidad al artículo 23 de la Ley de Abogados, más los dos (2) días como término de distancia, advirtiéndole que una vez transcurrido ese lapso sin que hubiese ejercido ese derecho, quedaría firme con fuerza ejecutoria y se procedería como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo ordenó comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, para que practicara las respectivas Boletas de Intimación a la parte intimada. (Folio 468).
En fecha 13 de marzo de 2.015, se admitió la demanda se libró oficio N° 120 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, comisionándolo para practicar la intimación de los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ. (Folio 469).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.015, el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ, solicitó ser nombrado por el Tribunal como correo especial del despacho de comisión N° 120, a los fines de hacer entrega en el Tribunal correspondiente dicha comisión. (Folio 475).
Por auto de fecha 15 de abril de 2.015, el Tribunal A Quo acordó designar como correo especial al ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ, a los fines de llevar y hacer entrega del oficio N° 120, de fecha 13 de marzo de 2.015 al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 476).
En fecha 21 de abril de 2.015, el Tribunal A Quo dejó constancia de la aceptación del ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ, del cargo para el cual fue designado, y de la entrega del oficio con el despacho de comisión. (Folio 477).
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Da por recibida las actuaciones. Folio 490. Previa distribución en fecha 03 de junio del 2015. Folio 487.
En fecha 12 de Junio de 2015, el alguacil del mencionado Juzgado consignó la boleta de intimación y compulsa, manifestando que los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, se negaron a firmar y recibir las respectivas boletas.
En fecha 25 de junio de 2.015, fue recibido por el Tribunal de la causa, despacho de comisión sin cumplir. (Folio 516).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.015, el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, solicitó al Tribunal A Quo, citar a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito ser designado como correo especial para llevar el despacho de comisión. (Folio 517).
Por auto de fecha 06 de julio de 2.015, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boletas de notificación a la parte intimada, comisionando para practicar dichas boletas al Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de esta Circunscripción Judicial, se libraron boletas de notificación y se designó como correo especial al abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal A-quo hizo entrega oficio Nº 308, designando como correo especial al abogado antes mencionado. Folio 523.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el secretario temporal del Tribunal A-quo, dejo constancia que se traslado al sitio conocido como el sector San Francisco, parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del Estado Apure, donde se entrevisto con dos (2) personas quienes dijeron llamarse BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, donde se negaron rotundamente en aceptar o firmar las referidas notificaciones. Folio 532.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.016, fue recibida la comisión sin cumplir, por cuanto el Tribunal comitente no practicó correctamente la Notificación. (Folio 540).
En fecha 04 de febrero de 2.016, el Tribunal A Quo declaró lo siguiente:
“…DECRETA la Perención De La Instancia en el presente juicio de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE contra los ciudadanos BRUMELY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ…”
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.016, el abogado MANUEL PEREZ, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 04 de febrero de 2016. (Folio 547).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2.016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada junto con oficio N° 062 de esta misma fecha. (Folio 549).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.016, se recibe y se le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 550).
COMPETENCIA
Se declara este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de marzo de 2009, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención breve, en el sentido de que se le conceden al demandante (30) días para que cumpla con la obligación de Ley con la finalidad de practicar la citación del demandado, esta obligación se traduce en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación cuando la misma deba practicarse en un sitio o lugar que dicte más de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal, acarreando esta omisión la perención de la instancia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil.
En el caso de autos, se observa que los demandantes señalaron como domicilio procesal el fundo denominado “San Francisco”, sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, y el Tribunal comisionado esta ubicado en la Parroquia Mantecal, lo que por deducción lógica el domicilio de los demandados esta a una distancia de más de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal, sin embargo eso no fue obstáculo para que el ciudadano alguacil se trasladara hasta la dirección indicada a los efectos de practicar la citación manifestando en la consignación que los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ se negaron a firmar; en ese sentido es importante destacar que cuando los demandados se niegan a firmar la boleta de citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe dar cuenta al Juez, como efectivamente lo hizo y seguidamente en lo que procede es que el secretario libre una boleta de notificación comunicándole al citado o citados la declaración del alguacil relativa a su citación y el secretario entregará en el domicilio o residencia del citado la referida boleta y el día siguiente que conste en autos comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.
En la presente causa, ante la manifestación del ciudadano alguacil la ciudadana Jueza del Tribunal Comisionado, acordó la devolución al Tribunal competente del despacho de comisión y una vez recibido por este el demandante solicitó que se citaran los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo, y comisionó nuevamente al Juez del Juzgado Tercero (Distribuidor) del Municipio Muñoz, para que se realizaran las notificaciones de los demandados BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, función que le corresponde a la secretaria del Tribunal.
Ahora bien, en relación a la perención decretada por el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el Tribunal comisionado esta en una Parroquia distinta del domicilio de los demandados, y que no consta en autos que los demandantes hayan puesto los medios y recursos necesarios para el traslado del alguacil y el secretario, sin embargo estos, se trasladaron al domicilio de los demandados con la salvedad de que la ciudadana secretaria manifestó que los referidos ciudadanos se negaron rotundamente a aceptar y firmar las boletas de notificaciones, y acordó devolver la comisión al Tribunal comitente sin cumplir, y efectivamente no se cumplió porque la secretaria estando en el domicilio de los demandados debía hacer entrega de la boleta de notificación y dejar constancia en autos el nombre y apellido de las persona a quien la hubiera entregado la cual no tenia que ser firmada por la persona que la estaba recibiendo, tal como consta en la misma folio 521, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por otro lado hay que destacar que la perención consiste en una inactividad del accionante, y se observa que estos constantemente estuvieron impulsando para que se lograra la citación, tal como consta en los folios 475, 477, 515, 517 y 523. Por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo comisione nuevamente con la finalidad de que la ciudadana Secretaria del Tribunal realice las notificaciones de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 12 de Febrero de 2016, interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, parte accionante y se revoca la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo comisione al Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que la ciudadana Secretaria realice la notificación de los demandados bajo los parámetros establecidos en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jose Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3963-16
JAAWT/karly.-
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