REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3964-16.

PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.406.726, domiciliado en la Calle Muralla C/C Avenida Revolución de este Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 25 de Febrero de 2016, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.406.726, domiciliado en la Calle Muralla C/C Avenida Revolución de este Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.008, interpuso Recurso de Hecho por ante esta Superioridad donde expuso lo siguiente:
“…En fecha 14/12/2015, oportunidad fijada para que la parte demandada-reconveniente cumpliera con la carga procesal de presentar la testigo promovida ciudadana MARIA DEL VALLE PIÑUELA, identificada en autos, se declaró desierto la misma sin que además compareciera la parte promovente, dejándose constancia la comparecencia de la parte accionante-reconvenida, tal como se evidencia del folio 93. Se desprende asimismo del folio 94, de fecha 14/12/2015, la declaratoria de incomparecencia tanto de la testigo promovida ciudadana CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS, identificada en autos, como la de la parte promovente, dejándose constancia la comparecencia de la parte actora-reconvenida…”

En fecha 26 de Febrero de 2016, esta alzada da por recibido y visto el escrito precedente, mediante el cual el abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, en su carácter de parte demandante-reconvenida, recurre de hecho contra el auto dictado por el Tribunal A-quo, la cual negó oír en un solo efecto el Recurso de Apelación en fecha 18 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho recurso no fue acompañado de las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 08 de Marzo de 2016, el Juez JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016, el abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, actuando en su propio nombre, consigna las copias certificadas, a los fines de sustentar el Recurso de Hecho.

Consta en copias certificadas que en fecha 16 de Febrero de 2016, el abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, parte demandante-reconvenida, apela del auto de fecha 05 de Febrero de 2016.

Así mismo en copias ut supra en fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa negó oir la apelación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
“……El auto del cual apela la parte actora versa sobre la fijación de nueva oportunidad para oír las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandada de autos y admitidas por este Juzgado por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, las cuales son las ciudadanas MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA y CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS, todo ello previa solicitud de la accionada de autos FRANCYS RAIMAR OROPEZA RIVAS…Visto lo anterior y en virtud de que el auto del cual se pide la apelación en el presente proceso, es un AUTO DE MERO TRAMITE O DE MERA SUSTANCIACION este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NIEGA OIR LA APELACION interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2016 y así se decide.”

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien es importante señalar sentencias de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal). “….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

Atendiendo estas consideraciones dentro de ese marco, ha establecido la doctrina patria de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ.), referente a los autos de mero trámite y de mera sustanciación los cuales no son objetos de apelación y visto que el presente recurso versa sobre la negativa del A quo de no oír el recurso de apelación sobre la fijación de nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, lo cual no se trata de la negativa de dicha admisión, es por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar el Recurso de Hecho Interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, en virtud que el auto de fecha 05 de febrero de 2016, dictado por el A quo es de Mera Sustanciación y por consiguiente le da impulso al proceso lo cual no son apelables y así se establece.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Hecho Interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 148.008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 157º de la Independencia y 206º de la Federación.
EL Juez Superior

Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.