REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3914-15.-
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.701.443, y con domicilio en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles Casa N° 1311, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.568, con domicilio procesal en la calle Andrea Santa Maria N° 17-RB de la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.23, de profesión abogado y con domicilio procesal en la Calle Boyacá Casa N° 14 diagonal a CANTV.de esta ciudad de San Fernando de Apure.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo c/c Calle Negro Primero Planta Alta Oficina N° 1-A.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria).
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES. (ACCIDENTE DE TRANSITO).
NARRATIVA.
Cursa al folio 01 del expediente, escrito de fecha 17 de Noviembre de 2.014, contentivo al libelo de demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA PRIETO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.597.231. Con recaudos anexos del folio 06 al folio 30.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda (con sus anexos), ordenado librar Boleta de Emplazamiento, al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.231, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, a fin de dar contestación a esta demanda. Folio 31.
Cursa al folio 33 del expediente, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio legal RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, mediante el cual hace oposición a las cuestiones previas contra la demanda intentada, opuso la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2015, la parte actora consignó escrito donde rechazó en todas y en cada una de sus partes lo interpuesto por la parte demandada, con la finalidad de dilatar los procesos de la demanda, donde manifestó la falta de competencia del Tribunal A-quo. Folio 35.
Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2015, en la incidencia de Cuestiones Previas Opuestas el Tribunal A-quo la declaró SIN LUGAR, opuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, en el presente juicio. Folio 38.
Cursa al folio 51 del expediente, escrito de apelación de fecha 02 de Marzo de 2015, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793.
Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.597.231, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio legal RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.793, encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda. Con recaudo anexo. Folio 23.
Cursa al folio 60 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, donde solicitaron la regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria en la incidencia de Cuestiones Previas Opuestas en esa causa, contentiva al expediente N° 2.014-5.926 y dictada por ese despacho en fecha 13 de febrero de 2015, siendo competente para conocer de la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a su vez apelaron del auto de fecha 13 de febrero del año 2015.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, a los fines de que se decida sobre la Regulación de Competencia. Lo cual ejecutó mediante oficio N° 15-126, Folio 61.
Cursa del folio 65 al folio 89 del expediente, actuaciones en copias certificadas por esta alzada y sentencia sobre la Regulación de Competencia, solicitada por diligencia de fecha 02/03/2015, presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa, recibe las actuaciones mediante oficio N° 164-15. Folio 90.
Por escrito de fecha 30 de Junio de 2015, presentado por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas la cual realizó de la siguiente manera: CAPITULO I:Reprodujo el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HASBEL YSAAC GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.876.733, YOSNELL JOSE GUERRERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.405.478, VICTOR RAMON GANZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.321, SANCHEZ PABÓN JESUS, titular de la cédula de identidad N° 7.225.024, FRANKLIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.610, HECTOR BOLIVAR, FRANCISCO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 12.170.444. CAPITULO III: Promovió la prueba de informe.
Por auto de fecha 19 de Octubre de2015, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación de fecha 02 de marzo de 2015, cursante al folio 51, interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 15-568.
Este Juzgado Superior en fecha 28 de Octubre de 2015, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 99 del expediente, audiencia oral de informes, donde se hizo constar de que no compareció la parte recurrente el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno, asi mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado CESAR ALBERTO ROSALES DIAZ, apoderado judicial de la parte demandante. Consignó escrito de informe.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se inicia por demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA PRIETO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.597.231, que de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre debe ser tramitado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de apelación de fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, expuso:
“…apelo del auto de fecha 25 de febrero del año 2015 donde se dejo “visto”, con grave subversión al procedimiento establecido, no solo para las cuestiones previas, sino para todo el procedimiento oral, ya que dio por terminado el proceso sin decidir la subsanación, sin contestación y pruebas.
Además no existe tal subsanación de cuestión previa por cuanto en primer orden tenía que decidirse las cuestiones previas opuestas, conjuntas o acumulativamente, no separadas como es el conflicto de competencia y el defecto de forma, por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarándolo si fue o no debidamente subsanada, en este sentido corresponde al tribunal de la causa pronunciarse si la parte demandante subsano o no los vicios denunciados por el demandado al primer libelo de la demanda presentado por el demandante y al no existir tal pronunciamiento, necesariamente se debe reponer la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie al respecto…”
Para decidir este Tribunal Superior observa que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…
Esta norma adjetiva guarda similitud con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que en el procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso, que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.
En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.
Si el demandado opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, las mismas podrán ser subsanadas por el demandante, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento, así lo preceptúa el artículo 866 ordinal 2do eiusdem:
“…Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…
Sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece cual es el lapso que tiene el demandante para efectuar esa subsanación, y en el caso que sea opuesta la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to, la misma se realiza mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, ya sea por diligencia o mediante un escrito que debe acompañar la parte actora, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el actor procedió a subsanar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2015, lo cual no fue impugnada por la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto de la norma consagrada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este procedimiento oral aplicable a la materia de tránsito, el demandado está facultado en un único y sólo acto, podrá oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y para el caso de que se opongan cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para subsanarlas voluntariamente.
Como se puede apreciar de estas normas, el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción en la subsanación debe este órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar
El motivo del porque se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste un lapso único como anteriormente se ha indicado.
Para el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente, sin necesidad que el juez de oficio deba pronunciarse si fue correcta o incorrectamente la subsanación de la cuestión previa, porque el juez no puede actuar de oficio, salvo que la ley lo autorice.
Sin embargo el juez es el director del proceso, y está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero además es un garantizador de los principios consagrados en el texto Constitucional, porque esta sometido a ésta por ser ley suprema, así lo identifica el artículo 7 del mencionado texto, al expresar que estamos sujetos a ella y como garantía a la tutela judicial efectiva que gozan todos los justiciables, se debe obtener un fallo con prontitud sin formalismos, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así lo consagra el artículo 26 Constitucional, y el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.
Pero en este caso como en el juicio oral, la contestación de la demanda esta unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar, en consecuencia el auto recurrido, mediante el cual el A-quo declaró que se encuentra vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, esta ajustado a derecho, máxime cuando el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió las pruebas que fundamentaran sus alegatos en la oportunidad procesal, limitándose solo a oponer cuestiones previas. Así se declara.
En relación con el argumento esgrimido por el recurrente, en relación al deber del pronunciamiento del Juez sobre la subsanación efectuada voluntariamente por la parte demandante, el recurrente afirma:
“correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarándolo si fue o no debidamente subsanada, en este sentido corresponde al tribunal de la causa pronunciarse si la parte demandante subsano o no los vicios denunciados por el demandado al primer libelo de la demanda presentado por el demandante y al no existir tal pronunciamiento, necesariamente se debe reponer la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie al respecto…”
En tal sentido resulta conveniente citar el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, donde estableció:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”.
De la doctrina citada, que acoge este Juzgador, se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, motivo por el cual, el A-quo no debía en virtud del principio dispositivo, pronunciarse ante la idoneidad o suficiencia de la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante en fecha 06 de febrero de 2015, en consecuencia actuó ajustado a derecho en la presente causa. Y Así se declara.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado en el acto de contestación de la demanda no dio contestación a la misma, ni promovió las pruebas que le asisten, solo, como se dijo anteriormente, se limitó a oponer cuestiones previas. Tampoco en el lapso de 5 días posteriores a la contestación omitida promovió pruebas de las cuales valerse de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por tanto deberá el A-quo, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 eiusdem, esto es, proceder a dictar sentencia. En efecto el A-quo, mediante el auto recurrido declaró la causa en estado de sentencia, lo cual se corresponde con las disposiciones procesales que rigen el presente juicio. Así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de febrero del 2015, mediante el cual declara la causa en estado de sentencia y dijo Vistos.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 25 de febrero del 2015, dictado por el A-quo en el que declara la causa en estado de sentencia y dijo Vistos.
TERECERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). AÑO: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Winder Torrealba.
Expediente: 3914-15
RFL/WT/dya-
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