REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 3921-15
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.871.137, comerciante y abogado en ejercicio, domiciliado en la Calle Rivas, entre Carrera Urdaneta y Avenida Miranda, Edificio VASOR, PB, Apartamento 1, de la ciudad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, RICHARD DAVID MORENO GARCIA y HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros 4.204.667, 19.846.327 y 14.521.310, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.264, 175.588 y 99.529.
PARTE DEMANDADA: BENANCIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.914, comerciante, con domicilio comercial de la Calle 16 entre Carreras 1y2 de la ciudad de Santa Bárbara, Estado Barinas, con el carácter de librador-deudor.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MOLINA GARCIA, JHEAN CARLOS VIVAS MENDEZ y JESUS DEL VALLE ARAGOR FUENMAYOR, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.867.195, 14.867.501 y 3.700.786, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.499, 105.498 y 147.526.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (Interlocutoria).
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2015, presentado por el ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, en su condición de parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, Con Sede en Guasdualito, por la que declaró: inadmisible la demanda. La cual fue oída en ambos efectos, en fecha 06 de Octubre de 2015, y se ordenó remitir a esta Superioridad mediante oficio N° 139-15. Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 16 de Noviembre de 2015 y por auto de esa misma fecha, se fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 01 al 03 del expediente, libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.137, quien es acreedor de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, contra el ciudadano BENANCIO RANGEL. Con anexos recaudos del folio 04 al folio 08.
Expone el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
“…la presente demanda pretende obtener el pago por parte del demandado, de la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), a que asciende lo adeudado…Lugar de la emisión: San Cristóbal, Estado Táchira. Fecha de emisión: 22 de Julio de 2014, por Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000, oo) a la orden de: Alexis Vásquez, cargado al Código Cuenta Cliente: 0137-0023-16-0001426191. Numero Cheque. 48422818. Banco: SIFITASA, sucursal SANTA BARBARA, ESTADOP BARINAS, firmado por el demandada, Lugar…estimo la demanda en la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo), equivalentes a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Por auto de fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió la acción cuanto ha lugar en derecho, decretó la Intimación del ciudadano BENANCIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.914, para que compareciera dentro de los diez (10) dias que se le concede como término de distancia para que cancele las siguientes cantidades: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) que comprende el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad adeudada por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) que comprende el cinco (5%) de las costas y costos del proceso, o para que formule oposición, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Con Sede en Santa Bárbara de Barinas, se ordenó librar el Despacho de Comisión, a su vez se decretó la Medida Preventiva de Embargo Provisional, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. se libraron los oficios Nros. 110-15 y 111-15. el Tribunal.
Cursa al folio 18 del expediente, Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.137, a los abogados FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, RICHARD DAVID MORENO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.264 y 175.588, en su orden.
Cursa al folio 19 del expediente, diligencia de fecha 28 de Julio de 2015, presentada por la parte demandante, donde solicitó le acordaran como correo especial al ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO OROZCO, titular de la cédula N° 17.485.124, con el fin de llevar despacho de comisión al Juzgado competente. Se ordenó librar dicho despacho.
En fecha 11 de Agosto de 2015, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO GUTIERREZ RUIZ, consignó boleta de intimación debidamente firmada, por el ciudadano BENANCIO RANGEL. Folio 26.
Por escrito de fecha 21 de Septiembre de 2015, el ciudadano BENANCIO RANGEL, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2015, presentado por el ciudadano BENANCIO RANGEL, parte demandada, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA y JHAN VIVAS MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo 105.499 y 105.498. Folio 54.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la presenta demanda incoada por el ciudadano ALEXIS VASQUEZ GARCIA en contra del ciudadano BENANCIO RANGEL, por no constar la presentación del previo y debido protesto, a su vez se dejó sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Provisional, decretada en fecha 25 de junio de 2015, y se ordenó la entrega de los Bienes Embargados al ciudadano BENANCIO RANGEL, lo cual se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Foreros S.R.L., representada por el ciudadano JOSE ADAN MONTILLA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 6.091.073. Folio 55
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, presentada por el ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano FRANCIA CARRILLO CROCE, donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 28 de Septiembre de 2015. Folio 61.
Cursa al folio 62 del expediente, Poder Apud-Acta que le fuera concedido al abogado HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, la parte demandante ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 139-15. Folio 65.
Este Juzgado Superior en fecha 16 de Noviembre de 2015, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 73 del expediente, poder Apud acta otorgado al abogado en ejercicio legal ciudadano JESUS DEL VALLE ARAGOR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado N° 147.526, para que represente al ciudadano BENANCIO RANGEL, parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el abogado HECTOR R. ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, presentó informes.
Cursa al folio 75 del expediente, audiencia oral para la presentación de los informes, donde se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial, esta alzada declaro desierto dicho acto.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el ciudadano BENANCIO RANGEL, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal JESUS DEL VALLE ARAGOR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.526. Presentó informe.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acordó desglosar los instrumentos cambiarios (cheque) que se encuentren agregados al libelo de demanda, a los fines de ser resguardados
Este Tribunal Superior negó la entrega de los instrumentos solicitados mediante diligencia presentada en fecha 01 de Diciembre del año en curso, por el ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, parte demandante. Folio 83.
En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa dijo vistos, entrando la causa en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 85 del expediente, auto donde el Juez Dr. Rafael Figueredo Liscano, se aboco al conocimiento de la causa. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
MOTIVA
El presente juicio cobro de bolívares por intimación se inicia por demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, por el ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA contra BENANCIO RANGEL, antes identificados, en fecha 28 de Septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, Con Sede en Guasdualito, declaró inadmisible la acción. La parte demandante apeló en contra de esa decisión, la cual es oida en ambos efectos.
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del intimante, contra la sentencia dictada por el El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, Con Sede en Guasdualito, en fecha 28 de Septiembre de 2015, que declara inadmisible la demanda, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento del protesto del objeto de la demanda, como lo es el cheque.
En su escrito de infomes, la parte recurrente expuso;
“…Visto la naturaleza de la presente causa, así como la decisión interlocutoria del primer grado de jurisdicción, quien suscribe, considera que a los fines de sanear la actuación jurisdiccional de marras, en el entendido de una errónea determinación primigenia de mi mandante, lo recomendable es depurar el iter procesal, y que este segundo grado de jurisdicción confirme la INADMISIBILIDAD de la demanda, por falta de requisitos esenciales para la presente acción.
Así las cosas, ratificó al tribunal el contenido de la diligencia estampada en fecha 01 de Diciembre de 2015, por lo que en este acto, solicito se sirva acordar la devolución de los siguientes instrumentos: 1.- Cheque N° 49295202, de fecha 04/06/2015, por un monto de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo) 2.-Cheque N° 34295203, de fecha 08/06/2015, por un monto de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo), 3.- Cheque N° 30295205, de fecha 09/06/2015, por un monto de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo) y 4.- Cheque N° 47295204, de fecha 10/06/2015, por un monto de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo), todos librados contra la cuenta corriente número 0134-0476-31-4763029455…” Folio 74.
Ahora bien; relación al protesto, el artículo 452 del Código de Comercio, establece:
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”
En cuanto al cheque, el artículo 491 del Código de Comercio, señala:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra decambio sobre El endoso El aval La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas El vencimiento y el pago El protesto Las acciones contra el librador y los endosantes Las letras de cambio extraviadas”
Así mismo, el artículo 492 ibídem, establece:
“Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” De la norma en comento se desprende que la falta de presentación oportuna del cheque, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador.
Así tenemos que, el levantamiento del protesto, es esencial para la procedencia del procedimiento por intimación.
En el caso de autos se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de Cinco (05) instrumentos cambiarios (CHEQUES), cuyo beneficiario es el ciudadano ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, antes identificado.
Observa este Juzgador, que los cheques representan en la presente causa la base de la obligación como instrumentos bancarios y que los mismos no fueron protestados.
En relación con el protesto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, estableció:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
Así las cosas, establecido legalmente el presupuesto necesario para proceder al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación derivado de la obligación derivada de los cheques, se observa que los mismos fueron presentados como instrumentos fundamentales de la pretensión, carecen de protesto, lo que involucra la no atendibilidad ya que para proceder por el procedimiento monitorio se requiere que la obligación además de líquida sea exigible. En consecuencia ante la falta de este requisito indispensable como lo es el protesto del cheque, le es forzoso a quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del accionante ya identificado e inadmisible la demanda de cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por la representación del demandante en fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con lo señalado en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, Con Sede en Guasdualito, en fecha 28 de Septiembre de 2015,
SEGUNDO: Inadmisible la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA contra BENANCIO RANGEL, antes identificados, en fecha 28 de Septiembre de 2015.
TERECERO: Confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, Con Sede en Guasdualito, en fecha 28 de Septiembre de 2015
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los cinco (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). AÑO: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Winder Torrealba
Expediente: 3921-15
RFL/WT/dya-
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