REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº:3946-16.-

PARTE DEMANDANTE: LEDYS JOSEFINA UTRERA de REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.441, domiciliada en la calle principal de La Campereña, casa Nº 29-13 de la ciudad de San Fernando Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: SUCESION REQUENA representada por la ciudadana MARIA LUCRECIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.142989, con domicilio en la Calle Diez (10), tercera trasversal, sector uno (01), urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca del Estado Apure.

EN SEDE CIVIL: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES. (REGULACION DE COMPETENCIA).
NARRATIVA:

Mediante oficio Nº 3742, de fecha 01 de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Tribunal Superior expediente contentivo de la demanda de nulidad de asientos regístrales “DE LOS DOCUMENTOS REGISTROS DE: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS DE LA SUCECIÓN REQUENA Y LA ADQUISICIÓN DEL LOTE DE TERRENO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, registrados por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, interpuesta por la ciudadana LEDYS JOSEFINA, UTRERA de REQUENA, titular de la cédula de identidad número 4.999.441, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.521.798 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.518.

Dicha remisión se efectuó a los fines que este Juzgado conozca sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA de REQUENA, ya identificada, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2014.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2015, este Tribunal dió entrada a las presentes actuaciones y declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2013, la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA de REQUENA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ, instauró formal demanda de nulidad de los asientos registrales, específicamente de los documentos: REGISTROS DE PARTICIÓN DE: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS DE LA SUCESIÓN REQUENA Y LA ADQUISICIÓN DEL LOTE DE TERRENO DE LA PROPIEDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 01 al 25).

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal A-quo se pronunciò mediante sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “PRIMERO: Que la presente demanda persigue que este despacho declare la Nulidad de Asientos Registrales de los Documentos de Registro de Partición de Bienes Hereditarios de la Sucesión Requena y la Adquisición del lote de terreno de la Propiedad Conyugal, que alega la actora efectuaron los demandados de autos. SEGUNDO: En fecha 7 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en el expediente, signado bajo el Nº 2004-0805, mediante el cual se determinó la competencia en relación a las causas en las cuales de una u otra manera participe la República, los Estados y Los Municipios. TERCERO: de lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Civil (Bienes), contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia este tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado Juzgado Superior Civil (Bienes), contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así decide.” (Folio 26 al 28).

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2014, la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA de REQUENA, debidamente asistida por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ, parte demandante solicita la Regulación de Competencia. Folio 29.

Mediante auto de fecha 13 de enero del 2014, el Tribunal de la causa acordó remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente signado con el Nº 16.073, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida la regulación planteada, ordenando así mismo, suspender la presente causa de conformidad con lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio bajo el Nº 0990/09. Folio 30 y 31.

Mediante oficio Nº AA40-A2014-000992 de fecha 29 de julio del 2014 el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa), designó como Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir la Regulación de Competencia.
Fundamentos de la Demanda

La ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA de REQUENA, ya identificada expuso que su cónyuge Rafael José Requena Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 2.963.221, solicitó en arrendamiento en el año 1960, un lote de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) ubicados en el Municipio Biruaca del Estado Apure alinderados de la siguiente manera: NORTE: Posesión Juan José Asacando; SUR: Carretera de Achaguas; ESTE: Carretera del Negro; OESTE: Terreno Vacío que fue arrendado al padre de su cónyuge hoy de cujus.
Que en el año 2013 tiene conocimiento de un documento de venta que le otorga la Alcaldía de Biruaca a la sucesión Requena sobre un lote de terreno de ochocientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (808,50 M2), dentro de los cuales se encuentra el lote de terreno que le fue dado en arrendamiento a su cónyuge.

Que la sucesión Requena registró un documento partición de herencia que afecta sus derechos sobre la comunidad conyugal.

Fundamentó su demanda en los artículos 3, 6, 7, 8 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado

Igualmente solicitó de manera subsidiaria se le declare titulo de certeza de su propiedad.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la presente Regulación de Competencia este Tribunal previamente analiza su competencia, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71”
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado Superior de la Jurisdicción Civil le corresponde decidir la Regulación de Competencia solicitada, de igual manera en cumplimiento con lo ordenado mediante sentencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto conforme al citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Y Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente regulación de competencia, se pasa a resolver sobre la competencia para conocer el juicio incoado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la Regulación de competencia versa sobre la nulidad de dos asientos regístrales, es decir, (i) la nulidad del asiento registral del documento de partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios de la sucesión Requena inscrito bajo el numero 2012.2403, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7782, correspondiente al libro de folio Real del año 2012 ante el ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure; (ii) y del asiento registral de la compra venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure a la sucesión Requena que quedó inscrito bajo el número 2008.506, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.507, que corresponde al Libro del Folio Real del año 2008 ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En tal sentido, este Tribunal Superior considera menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006, donde señaló lo siguiente:
“Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado ’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. (…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales. (…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009, (caso: Tamara Gontscharenco K.), donde le correspondió pronunciarse sobre el Tribunal competente para conocer de la nulidad asientos registrales relacionados con el contrato de compraventa efectuado por el Instituto Agrario Nacional y ASOCIAPROVIVEPIN, ratificó el criterio de la Sala Político Administrativa de sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), al establecer que:
“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.

Finalmente estableció la Sala Plena:

“Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.”

De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto que versa sobre la indeterminación del derecho de propiedad, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,
En consecuencia, este Tribunal Superior establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA DE REQUENA es el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para decidir el juicio de Nulidad de Asientos Registrales incoado por la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA de REQUENA, titular de la cédula de identidad numero 4.999.441, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.521798 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.518, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 03 días del mes Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario Titular
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p m., se registró y público la anterior sentencia. El Secretario Titular
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3946-16.
RFL/WT
derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto que versa sobre la indeterminación del derecho de propiedad, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,

En consecuencia, este Tribunal Superior establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA DE REQUENA es el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para decidir el juicio de Nulidad de Asientos Registrales incoado por la ciudadana LEDYS JOSEFINA UTRERA de REQUENA, titular de la cédula de identidad numero 4.999.441, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.521798 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.518, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 03 días del mes Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3946-16.
RFL/WT