REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3958-16
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.657.003, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 10.617 y con domicilio procesal en la Calle Girardot, Nº 7, de esta ciudad de San Fernando estado Apure.
PARTE DEMANDADA: YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.318, actuando como madre y represéntate legal de los niños KAMILLA DESIRETH RAMOS NAVAS Y JOSE PEDRO RAMOS NAVAS.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015, el abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU actuado en su propio nombre como propietario, beneficiario, poseedor y tenedor legitimo de una letra de cambio emitida en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, por el ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS en su carácter de aceptante de la referida cambial, el 25 de enero de 2014, por un valor entendido de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.224.000,00), para ser pagado el día 30 de marzo de 2014 en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, a la orden del suscrito Dr. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y la que opone a todo evento al demandado de autos, para que sea reconocida en su contenido y firma. En la aludida letra de cambio acompañó instrumento fundamental de la acción marcado con la letra “A”. Se presentó el caso de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria, por parte del librado aceptante, ya que dicha letra de cambio no fue cancelada para el momento de su presentación al cobro, es por lo que solicita se decrete la medida de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, debidamente esgrimida en el escrito libelar. Folio 1 al 16.

Por auto de fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó PRIMERO: notificar mediante boleta a las partes demandadas ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ y EMILY ROSSANA RAMOS SILVA, a fin de que comparezca por ante el tribunal, dentro de los días hábiles siguientes , mas dos días que se le conceden por el termino de la distancia. SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 463 Ejusdem. Se notificó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con copia de la solicitud. TERCERO: se ordenó publicar un Edicto en un diario de circulación regional o nacional, notificando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los derechos dejado por el decujus PEDRO EMILIO RAMOS, como herederos o desconocidos en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Folio 20 y 21.

Se libro oficio bajo el Nº 1.331al Juez Distribuidor del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, donde se le hace saber que el Tribunal A-quo mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2015 acordó comisionarle a los fines de ejecutar las siguientes medidas decreta solicitadas sobre los bienes propiedad de la parte demandada intimada decujus PEDRO EMILIO RAMOS. Folio 22 Y 23.

En fecha 11 de septiembre del 2015, presentó escrito el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.775, actuado en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, quien actúa en nombre propia y representación de sus menores hijos JOSE PEDRO RAMOS NAVAS, menor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.832.554 y la niña KAMILLA DESIRETH RAMOS NAVAS, menor de edad, de nacionalidad venezolana, donde hace un resumen de los hechos ocurridos en la presente acción. Folios 25 al 36.
En oportunidad previa fija se celebró la audiencia de oposición de medidas en fecha 22 de octubre de 2015, donde se declaró parcialmente con lugar la referida oposición alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró: PRIMERO: suspender la Medida de Secuestro sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad Municipal SEGUNDO: se mantiene la medida de embargo sobre los siguientes bienes: a) medida de embargo sobre una maquina marca cartepillar, tipo payloader, clase jaiba, color amarillo, serial Nº 966-C-76.1268 propiedad del intimado de autos PEDRO EMILIO RAMOS. b) medida de embargo sobre un vehiculo clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería C16DAV214311, placa A77BA9J, propiedad del intimado de autos PEDRO EMILIO RAMOS. c) medida de embargo sobre un vehiculo clase camión, Marca FORD, modelo f-350, año 1968. Color azul tipo estacas, uso carga, serial de carrocería FJ58ak25119, placa A66BA6J, propiedad del intimado de autos PEDRO EMILIO RAMOS. Folio 43 al 45.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la apoderada judicial OLGA JUDIHT DE MATERAN de la parte demandante, apeló de la audiencia de oposición de medidas celebrado en fecha 22 de octubre de 2015, en el cual declaro parcialmente con lugar la referida oposición, reservando la fundamentación de la misma del Tribunal Superior Civil, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario por el cual se rige la presente causa. Folio 66.

Por escrito de fecha 02 noviembre de 2015 el apodero judicial de la parte demanda ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, apela en contra de la sentencia dictada durante la celebración de la audiencia de oposición a las medidas de embargo el día 22 de octubre de 201. Folio 67.

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2015, el Tribunal de la causa, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada OLGA JUDIHT DE MATERAN, contra la audiencia de oposición de medidas celebrado en fecha 22 de octubre de 2015 de conformidad con lo establecido en el articulo 46-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 68.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal A-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta superior alzada, seguidamente se libro oficio bajo el Nº 157. Folio 69 y 73.

Este Juzgado Superior en fecha 18 de enero del 2016, dio entrada a la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Folio 74.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, esta superior alzada acuerda fijar audiencia de apelación para el día 17 de marzo de 2016 a las 10:00a.m, en la causa signada con el Nº 3958-16 y se hace constar que el secretario de este tribunal fija dichas boletas en la respectiva cartelera. Folio 75.

Presento escrito de fecha 03 de mayo de 2016, la abogada OLGA JUDIHT DE MATERAN actuando en este acto como la apoderada judicial del demandante de autos JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, fundamentado su apelación ante este Tribunal de la manera siguiente: Primero: el inmueble sobre el cual solicitó la medida y cuya propiedad deviene de un instrumento autenticado, tiene como linderos los siguientes NORTE: Carretera Nacional; SUR: casa de María Collins; ESTE: Calle El Terminal y OESTE: Casa de Ramón España, tal como se evidencia en el documento marcado “A” y el inmueble propiedad de la oponente, presente como linderos los siguientes: NORTE: Casa de Manuel Zambrano; SUR: Casa de María Collins; ESTE: Calle El Terminal y OESTE: Casa de Ramón España: de lo cual se deduce que el lindero norte de ambos inmuebles, existe una gran diferencia, como se evidencia del documento marcado con la letra “B” fue prestado por el oponente. Segundo: la propiedad de las bienhechurías cuyo secuestro solicitó, le viene dada a su propietario Pedro Emilio Ramos, por una tradición que aun cuando es autenticada, mantiene su legalidad y se materializa, cuando el ciudadano Emilio Collins Bensson da en venta a la ciudadana Carmen Atonía Ramos un fundo pecuario denominado Zapaterito constante de doce (12) hectáreas según documento autenticado por ante el Tribunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 11, folio vto.13 al frente 15 de fecha 20-02-1980, luego dicha ciudadana de esa extensión le vende al ciudadano Pedro Emilio Ramos en el año 2006, unas bienhechurías existentes sobre un lote de terreno constante de cuarenta (40) metros de frente por setenta y tres (73) de fondo , que forma parte de esa extensión adquirida por ella en el año 80. Tercero: el ciudadano Pedro Emilio Ramos a su vez posee un documento de arrendamiento de tierras, otorgado por la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, Registrado en la oficina del registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure Bajo el Nº 2010.1383, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 266.3.1.1464 de fecha 20 de julio de 2010, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías cuyo secuestro solicitó, lo cual avala aun mas, la legitima propiedad y posesión de las misma y lo infundado de la oposición decretada. Anexó documento marcado “C”. cuarto: según documento en la citada audiencia y remitido a esta instancia, el cual fué autenticado en fecha 10 de abril de 2015 , bajo el Nº 14, tomo 3 de los libros de autenticación llevados por la oficina de Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, el ciudadano Pedro Emilio Ramos, a su vez dió en venta a la ciudadana Blanca Flor Vespa Flores, parte de unas bienhechurías situada sobre el lote de terreno citado en el literal numeral 3 y la hoy oponente Yobana Desiree Navas de Ramos, prestó su aprobación como cónyuge. Quinto: el documento que sirve de fundamentación a la oposición de la medida de secuestro, por parte de la demandada, se observa claramente, que la propiedad de la misma, deviene de un titulo de construcción. Sexto: debe ser observado por ese tribunal, el ciudadano Pedro Emilio Ramos, parte demandada, obtuvo su posesión y propiedad, luego de una venta que le hace la ciudadana Carmen Antonia Ramos, que a su vez había obtenido por compra realizada al Ciudadano Emilio Collins Brensos. Folio 78 al 80.

Por escrito de fecha 03 de marzo del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, hace la formalización del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que declaró mantener las Medidas Preventivas sobre bienes muebles y en consecuencia pidió que el presente recurso sea admitido, tramitado , sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y así se anulen las medidas preventivas que pesan sobre los bienes señalados. Folio 81 al 83.

En fecha 08 de marzo de 2016, me aboqué al conocimiento de la presente causa. Folio 84.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Copia fotostática de documento otorgado el día 23 de octubre de 2008, autenticado bajo el Nº 48 tomo 100, por la Notaria publica de San Fernando Estado Apure de una venta pura y simple de un Payloader que compró RAMOS PEDRO EMILIO. Marcado con la letra “B”.
2) Copia fotostática de Certificado de Registro de vehiculo, clase camión, tipo volteo, uso carga, marca chevrolet, año 1979, carrocería C16DAV214311, placa A77BA9J, propiedad del demandado. Marcado con la letra “C”.
3) Copia fotostática de Certificado de Registro de vehiculo, clase camión, modelo F-350, uso carga, marca Ford, año 1968, carrocería FJ58AK25119, placa A66BA6J, propiedad del demandado. Marcado con la letra “D”.
4) copia fotostática de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio de Achaguas del Estado Apure , donde quedo asentado bajo el Nº 83, tomo 2do, de fecha 13 de diciembre del año 2006. Marcado con la letra “E”.

Junto con el acta de audiencia consigno los siguientes recaudos:

1) Copia fotostática de documento donde el ciudadano Emilio Collins Bensson da en venta a la ciudadana Carmen Antonia Ramos, un fundo agrícola y pecuario denominado Zapaterito.
2) Copia de documento de compra venta celebrado entre CARMEN ANTONIO RAMOS AGUIRRE y PEDRO EMILIO RAMOS todas las bienhechurías existente sobre un lote de terreno municipal, debidamente autenticado en el Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde quedo inserto bajo el Nº 11, folio vuelto 13 al frente folio 15 , de fecha 20-.02-1980. Folio 51al 54 también consta en los folios 58 y 59
3) Copia fotostática de documento de compraventa entre el ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS y BLANCA FLOR VESPA FLORES, debidamente autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de la ciudad de Achaguas, donde quedo anotado bajo el Nº14, tomo 3.
4) Copia de documento de arrendamiento celebrado entre OLGA CLARIZA JIMENEZ y PEDRO EMILIO RAMOS, quedo inscrito bajo el Nº 2010.1383, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 266.3.1.1.464y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia de documento de compra-venta Registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 12, folios 47 al 49, protocolo primero, primer trimestre del año 2008, propiedad de Yobana Desiree Navas de Ramos.



MOTIVACIÓN:
Este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario como efectivamente lo establece el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó las medidas preventivas de embargo y secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es exclusiva para los procedimientos por intimación, ya que en ese supuesto no se exige el cumplimiento de los requisitos del articulo 466 eiusdem y 585 de la mencionada norma procesal. En ese sentido la ciudadana Juez A-quo para decretar la medida preventiva debía examinar la concurrencia del Fomus Bonus Iuris y el Periculum In mora es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, debiendo dictar sentencia debidamente motivada, tal como o establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” subrayado del Tribunal

En concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2.001, expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2001-000308 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual señaló lo siguiente:
“…De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y adolescentes, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este Máximo Tribunal, una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo…”

Ahora bien, otro de los aspectos que observa esta Alzada es que la ciudadana Jueza de mediación decretó la medida de embargo sobre bienes determinados sin tomar en consideración la cantidad demandada. Por lo tanto en protección de la Niña y Niño demandados, este operador de justicia de oficio debe reponer la causa al estado de que la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, en consecuencia, se debe declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandante y parte demandada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar las apelaciones ejercidas por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS MATERAN GRAU y el abogado AMILCAR GUEDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
TERCERO: Se declara nulo el auto mediante la cual se decretó medidas preventivas de fecha 15 de Julio del año 2015, así como también todas las actuaciones siguientes a este.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes marzo del año dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:20 m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3958-16
JAA/WT/karly.-