REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3959-16.-
PARTES SOLICITANTES: ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREA CARDOZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.171.329 y 19.815.224, domiciliados en la Calle Salía, Casa Nº 48, cerca del Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure – Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 22 de enero de 2016, los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREA CARDOZA, asistido por el abogado JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA DE HERNANDEZ, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial e interponen formal demanda de DIVORCIO 185-A, padres biológicos de los Hnos. SERGIO ALI MENDEZ BELLO y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Alega el accionante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 12 de marzo de 2008, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 12, suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, marcada “A”; que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre LUIS DANIEL HERNANDEZ CARDOZA, nacido el 14/11/2008; que la relación conyugal fue interrumpida el día 22/05/2010, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante han quedado completamente fracturada entre ellos y ha convenido en divorciarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ruptura prologada de la vida en común por mas de (05) años, llenos los extremos de la Ley; en relación de la custodia de su hijo, de mutuo acuerdo lo ejercerá la madre, en relación a la Patria Potestad es ejercida por ambos padres; en cuanto a la obligación de manutención ambos padres manifiestan fijar el monto de (Bs. 10.000,oo) mensuales, mas aportes extras de (Bs. 20.000,oo) en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y (Bs. 30.000,oo) en diciembre para cubrir gastos por motivos decembrinos y ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los niños. Acompañó recaudos anexos del folio 03 al 08.
Por auto de fecha 25 de enero del 2016, el Tribunal de la causa da entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, planteada por los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREA CARDOZA DE HERNANDEZ, la admite de conformidad con los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia que se establece en los artículos 512 y 513 de la ley supra indicada, advirtiéndosele que en caso de incomparecencia, será declarado desistido y extinguida la instancia. (Folio 09).
En fecha 02 de febrero del 2016, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, estando presente los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREA CARDOZA DE HERNANDEZ, se efectuó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, donde se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar la presente solicitud realizada por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 10 y 11).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con Lugar la acción de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 12 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta Nº 12; SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño LUIS DANIEL HERNANDEZ CARDOZA, será ejercida por ambos padres; el Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del mencionado niño a la madre ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ; TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, la madre tendrán un régimen amplio y sin restricciones, de conformidad con el artículo 387 Eiusdem, CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño LUIS DANIEL HERNANDEZ CARDOZA, la madre se compromete en cumplir la misma con un monto diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, más (02) aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidades de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) respectivamente, en relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno cuando el caso sea requerido. El Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 de la Ley de marras. Liquídese la sociedad conyugal. (Folio 12 al 14).
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 05 de febrero de 2016, en virtud, de que no incluyó otra hija nacida dentro del vinculo matrimonial de nombre REYMAR DANIELA HERNANDEZ CARDOZA, como se evidencia en copia simple del Acta de Nacimiento que acompaña marcada “A”. (Folio 15 y 16).
Mediante auto fechado el 12 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte solicitante LUISA ANDREA CARDOZA DE HERNANDEZ y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 181. (Folio 17 y 18).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones y fija Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 279).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, esta Superior Instancia fija la Audiencia de Apelación para día 16/02/2016 y fijó Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 20 al 22).
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA:
En el escrito libelar:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, mediante la cual consta que los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 2008. (Folio 03 al 05).
Original de Partida de Nacimiento de LUIS DANIEL HERNANDEZ CARDOZA. (Folios 06).
Copia fotostática simple de cédulas de Identidad de los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREA CARDOZA DE HERNANDEZ. (Folio 07 y 08).
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente N° 14-0094, con carácter vinculante, señaló lo siguiente:
“…De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que ‘este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis ‘por alguna necesidad del procedimiento’…”
En la presente causa, se observa que ambos conyugues ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ solicitaron al Tribunal A-quo declarar el divorcio de mutuo consentimiento conforme al artículo 185 –A del Código Civil Venezolano, señalando que la vida conyugal fue interrumpida el 22 de Mayo del año 2010, manifestando que solo habían procreado un hijo nacido el 14 de Noviembre del año 2.008 y conforme a lo expuesto por las partes el Tribunal de Mediación declaró con lugar la acción de divorcio con los respectivos pronunciamientos en relación al niño, decisión que fue apelada por la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA GONZALEZ, informando ante esta Alzada, que no tenían cinco (5) años de separados y consignó copia certificada del Registro de Nacimiento Nº 249 de fecha 16 de junio del año 2.013, donde consta que en fecha 15 de junio del año 2013, nació hija de los solicitantes del divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo tanto, en protección de la niña allí mencionada se debe declara con lugar la apelación y reponer la causa al estado de que el Tribunal A-quo, se pronuncie sobre la admisión y la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ representada por la ciudadana abogada MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.685, contra la sentencia de fecha 05 de febrero del año 2.016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARGENIS HERNANDEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANDEZ.
TERCERO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 25 de Enero del año 2016 y todas las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia de Divorcio de fecha 05 de Febrero del año 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. 3959-16
JAA/WT/karly.-
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