REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3904-15
PARTE DEMANDANTE: RAMON DAVID RIOS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.880.301.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.168.009, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.280.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 81.178517 y 17.394.208.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.854.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar presentado por el Abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON DAVID RIOS por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure en fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual manifestó ser beneficiario de acreencia, en contra de los ciudadanos MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, en su condición de deudor y Avalista, de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f 130.000.); obligación que se encuentra documentada una letra de cambio, librada a Asu favor en San Fernando de Apure, en fecha 21 de octubre de 2012, que tiene como término de cancelación el día 21 de noviembre del año 2012.
Continúa narrando la parte actora que expirado el término acordado con sus deudores, para que se efectuara el pago respectivo; resultaron: infructuosas todas las gestiones hechas en vía extrajudicial interpuso formal demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, a los efectos de que pagasen o en su defecto fuese serán condenados por el A-Quo, a lo siguiente: a) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00), que es el monto de la acreencia cuyo pago de demanda; b) la cantidad de SEIS MIL QUIENIENTOS (BS. 6.500,00) por concepto de interés legal; c) la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 34.125,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante; y d) las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil Y 1264 DE Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitó al A-quo decrete medida preventiva de embargo sobre el conjunto de mobiliario y equipos de la empresa mercantil HELADERÍA CARABOBO Nro 1, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , bajo el numero 84, tomo 2-B de fecha 29 de marzo de 2011, que es propiedad del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de la Recurrida admitió la demanda y ordenó la Intimación de la los demandados, a fin de que apercibidos de ejecución comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que contara en autos su intimación del último de ellos, para que pagasen o acreditaran haber pagado las sumas de dinero siguientes: A) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00), por concepto de capital del efecto mercantil demandado (Letra de Cambio); B) SEIS MIL QUIENIENTOS (BS. 6.500,00) por concepto de interés legal; C) la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 34.125,00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado demandante; y D) las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, igualmente advirtió que dentro del plazo antes mencionado debía pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien lo tuviere, y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa. Asimismo, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa. En cuanto a la medida solicitada, el A-quo decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.
Mediante diligencia del 16 de abril del 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó librar cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 22 de abril de 2012, el tribunal de la causa ordena citar a la parte demandada por medio de carteles.
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Cursa el folio 37 diligencia de fecha 15 de mayo del 2013, donde el apoderado judicial de la parte demandante YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, solicitó al tribunal de la causa le hiciera entrega del cartel de citación librado en la presente causa,
Mediante diligencia de fecha 05 de junio 2013, comparece por ante el tribunal de la causa los ciudadanos MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, debidamente asistidos por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.854. Donde exponen que se dan por notificados de la presente demanda instaurada en su contra. Consta en autos Folio 39.
Cursa al folio 41, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, al abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, para que los represente en el presente procedimiento. Folio 41.
Mediante escrito fechado el 27 de junio de 2013, el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, en su carácter acreditado en autos solicitó al A-quo la inadmisibilidad de la demanda intentada contra sus mandantes, por inepta acumulación de acciones, en virtud de que en la demanda se acumulan dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone rotunda y categóricamente en nombre de sus representados al decreto intimatorio y solicitó que se tramitara de conformidad con el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario. Folio 43 al 45.
Por auto de fecha 01 de julio del 2013, el Tribunal A-quo deja sin efecto el decreto de intimación y ordeno suspender la ejecución forzosa, el acto a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Folio 46.
Cursa a los folio 47 y 48 escrito mediante el cual el demandado interpone cuestiones previas establecida en el artículo 346, ordinal 6, igualmente expuso que: es falso, negó y contradijo la pretensión del demandante por cuanto sus mandantes pagaron el valor total de la letra de cambio.
Cursa a el folios 50, escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18 de julio del 2013.
El 11 de noviembre del 2013, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró: Sin Lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 66 al 67 boletas de notificación para el apoderado judicial YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ de la parte demandante y para el apoderado judicial DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria del A-quo de fecha 11 de noviembre de 2013 la cual fue admitida por el A-quo en fecha 02 de diciembre de 2013.
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la apelación interpuesta. Folio 71.
Por escrito de fecha 18 de diciembre del 2013, el apoderado judicial YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ presento escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte demandada en fecha14 de enero del 2014.
Mediante sentencia interlocutoria de 28 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas documentales de la parte demandante y niega la admisión de algunas pruebas promovidas por los demandados.
En fecha 05 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la negativa de admisión de las pruebas promovidas, la cual es admitida por el A-quo en fecha 10 de febrero de 2013, y procedió a remitir copias certificadas a este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2014, quien mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 el A-quo dijo VISTOS.
Por sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal A-quo declaró: Primero: Los ciudadanos MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, plenamente identificado en autos, a pagar al ciudadano DAVID RAMON RIOS. La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00), que es el monto total de la letra de cambio descrita, correspondiente al capital adeudado. Segundo: a pagar la suma de SEIS MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (BS. 6.500,00) por concepto de interés legal; Tercero: en cuanto a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 25-03-2013, se mantiene hasta tanto quede firme la sentencia; Cuarto: Se condena en costas ala parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en 20 de julio de 2015.
Por auto del 06 de agosto del 2015, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte intimada y ordena remitir las presentes actuaciones a Juzgado Superior Distribuidor, Civil (Bienes). lo que ejecutó mediante oficio N° 15-408. Folio 128.
MOTIVA
Llegado el momento de decidir este Tribunal Superior observa que se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el Abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON DAVID RIOS CESAR contra MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, en su condición de deudor y Avalista, de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (130.000. Bs f); obligación que se encuentra documentada en una letra de cambio, librada a su favor en San Fernando de Apure, en fecha 21 de octubre de 2012, que tiene como término de cancelación el día 21 de noviembre del año 2012 de conformidad con el ordenamiento civil adjetivo, la Jueza de la causa libró Decretó de Intimación que sería dejado sin efecto con ocasión de la oposición interpuesta por la parte demandada. Motivo por el cual los trámites acaecidos en la presente causa se rigieron por lo establecido en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Durante el juicio en primera instancia las partes promovieron las siguientes pruebas
La parte demandante:
1.- Consignó Original de documento de poder general otorgado por el ciudadano RAMON DAVID RIOS al abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), anotado bajo el N° 35, Tomo 41 de fecha 14 de marzo de 2013, Marcado con la “A”. Folio 04.
2.- Consignó copia fotostática certificada de letra de cambio N° 1/1, emitida el día 07 de diciembre de 2012, con fecha de vencimiento el día 21 de octubre de 2012, 2. Por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00) Marcado con la letra “B”. Folio 8.
3.- Consignó copia certificada del Registro de Comercio inscrito bajo en Nº, 272 Tomo 2-B, de fecha 03 de octubre de 2011 del establecimiento comercial “HELADERÍA LAS CABAÑITAS 1”. Marcado con la letra “C.”
Durante el lapso probatorio promovió ratificó copia fotostática certificada de letra de cambio N° 1/1, emitida el día 21 de octubre de 2012, que tiene como término de cancelación el día 21 de noviembre del año 2012. Por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00) Marcado con la letra “B”.
Por su parte el intimado promovió solicitó al tribunal A-quo que requiera las siguientes informaciones.
1) solicitar a las bancos BASNESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTE (BOD), BANCO DEL TESORO, BANCARIBE, CORP BANCA, BANCO BICENTENARIO, BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA , BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, BANCO ACTIVO Y BANCO CARONI, todos estos con sede en San Fernando de Apure, estado Apure , que informe si el ciudadano RAMON DAVID RIOS, posee cuentas de ahorros o corrientes en dichas entidades financieras y de tenerlas que manifieste desde que fecha, todo a los fines de demostrar que dicho ciudadano para el momento en que se giraron las letras, no poseía cuentas en ningún banco del estado Apure y que por lo tanto se le depositaba el dinero a la cuenta de su hija.
2) solicitar al (SAIME), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure los datos filiatorios de la ciudadana RIOS QUINTERO NORVEY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.678.932, con el fin de demostrar que dicha ciudadana es hija del demandante de autos y en virtud de que el mismo no poseía cuentas bancarias, que era a ella a quien se le depositaba para pagar la deuda que se tenia con el ciudadano RAMON DAVID RIOS por orden expresa del mismo.
3) solicitar al BANCO BICENTENARIO con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, si la ciudadana RIOS QUINTERIO NORVEY, tiene o tuvo una cuenta corriente aperturada en dicho banco cuyo numero 01750026190070296318, y de poseer dicha cuenta, envíe al tribunal , la relación de depósitos, efectuados en la misma en cheque, los cuales provienen del Banco Occidental de Descuento (BOD), específicamente la cuenta Nº 01160176610005556848, durante los años 2012-2013, con lo que pretende probar que su mandante ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE , le efectuó depósitos a la ciudadana por mas de cuatrocientos mil bolívares (400. 000,00) para sufragar la deuda que su mandante tenia con el padre de la titular de la cuenta.
4) solicitar BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTE (BOD) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, si la cuenta Nº 01160176610005556848, pertenece al ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, y si de la misma se efectuaron depósitos con cheque a nombre de la ciudadana RIOS QUINTERO NORVEY, en la cuenta corriente numero 01750026190070296318 del BANCO BICENTENARIO, y que envié la relación de dichos cheques al tribunal, ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, le efectuó depósitos a la ciudadana por mas de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), para sufragar la deuda que su mandante tenia con el padre de la titular de la cuenta.
En el “CAPITULO II” del escrito de promoción de pruebas de la parte intimada, se solicitó de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sea citado personalmente al ciudadano RAMON DAVID RIOS, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que se le formularan en el día y hora que a bien tenga fijar el tribunal, así mismo manifestó que su mandante ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, plenamente identificado en autos, esta dispuesto a comparecer al tribunal a adsorberlas recíprocamente.
Mediante sentencia interlocutoria de 28 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas documentales de las partes demandante. Con respecto a la parte demandada el A-quo admitió la prueba de informes relacionada con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contenida en el particular 2 y la prueba de confesión contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, por no ser la mismas manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva,.con relación a las prueba de informes promovidas por la parte demandada en los particulares 1,3 y 4, de su escrito el A-quo hace las siguiente consideraciones: de conformidad con la Ley de Instrucciones del Sector Bancario, publicada en gaceta oficial Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, en sus artículos 88 y 89 numeral 3, la solicitud de información que involucre a entidades bancarias, deben canalizarse a través de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, por lo que el tribunal no admite las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas en los `particulares 1,3 y 4..
En tal sentido, la parte intimada apeló de la negativa de admisión de las pruebas ut supra indicadas la cual fue oída en un solo efecto y posteriormente fue declarada sin lugar y confirmada la sentencia interlocutoria del A-quo por esta Juzgado Superior
En su escrito de informes la parte recurrente expuso:
Que al momento de oponerse al decreto, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto incurre en inepta acumulación de pretensiones .por lo cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil
Que era cierto que su mandante “firmó a favor del demandante de autos, una letra de cambio por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 130.000,00)”.
Contradijo que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante, por concepto de la letra de cambio que reclama en el libelo de demanda, Toda vez que le PAGO el valor total de la letra de cambio.
Negó que le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de intereses ni por concepto de honorarios profesionales.
Que le fue negada por el A-quo las pruebas de informes a las instituciones financieras con las cuales pretendía probar que realizó el pago al demandante.
Sin embargo, en el caso sub examine los demandados reconocen que firmaron una letra de cambio por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 130.000,00) en favor del demandante por lo que la controversia se plantea en relación al pago que habría efectuado el demandado a través de la cuenta de la hija de este.
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales contestación a la demanda, sin embargo el abogado de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014 que riela en el folio 74 del presente expediente con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales, no fueron admitidas por el A-quo las pruebas de informes mediante la cual se solicitaba información a varias instituciones financieras, esto con fundamento en artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial Nro 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010. lo cual fue ratificado por esta Alzada. Motivo por el cual, estas pruebas no fueron traídas al proceso y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
Igualmente el demandado mediante el escrito de promoción de pruebas solicitó al A-quo oficiara al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) para que informara sobre los datos filiatorios de la ciudadana RIOS QUINTERO NORVEY, con el fin de demostrar que dicha ciudadana es hija del demandante y en virtud del que el mismo no poseía cuentas bancarias, era a ella a quien se le depositaba para pagar la deuda que se tenia con el demandante.
Al respecto consta en autos oficio dirigido por el A-quo al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) mediante el cual, el A-quo solicitó los datos filiatorios de la ciudadana antes nombrada. Sin embargo no consta en autos la información solicitada al ente administrativo por tanto no podía ser valorada dicha prueba por el A-quo.
En relación a la prueba de confesión promovida por el demandante con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó sea citado el ciudadano Ramón David Ríos en su condición de demandante para que absuelva posiciones juradas, se desprende de las actas procesales que se citó al ciudadano antes mencionado para que compareciera ante el tribunal de la causa mediante boleta de citación de fecha 28 de enero de 2014. Sin embargo no se observa en actas procesales la materialización de ese elemento probatorio ni la actividad o impulso desplegada por el promovente orientado hacia su práctica efectiva y en consecuencia no fue valorada por el A-quo en la definitiva.
Ahora bien, del examen de las actas que corren insertas en el presente expediente es clara la existencia y validez de la letra de cambio por el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) firmada y reconocida por el intimado, sin embargo, alegado el pago realizado por el intimado, este juzgador considera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es decir que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 506 del de nuestra norma l civil adjetiva. Aunado a ello el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, es criterio de quien acá decide que el intimado tenia la carga de probar el pago o hecho extintivo de la obligación, sin embargo no demostró lo alegado, esto es, el pago al demandante, no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora ni elemento alguno que creara la convicción sobre la existencia de pago realizado al demandante, motivo por el cual el A-quo procedió apegado a derecho en la sentencia al condenarlo al pago de las sumas adeudadas. Así se decide.
Por otra parte, en su escrito de informes denuncia el recurrente que el A-quo yerra al admitir la demanda incoada por la actora, en virtud de tratarse de dos pretensiones incompatibles. Una por cobro de bolívares por intimación y otra por honorarios profesionales, al respecto se observa que en fecha 03 de julio de 2013, el recurrente opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de pretensiones, lo que conllevó a que en fecha 11 de noviembre de 2013 el A-quo la declarara sin lugar por considerar que la parte demandante:
“…en ningún momento pretende al mismo tiempo la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con la acción de Cobro de Bolívares, solo solicita que sea la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.34.125), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre dichos montos, por concepto de honorarios profesionales, por el eventual remate o embargo en la fase de ejecución del decreto intimatorio.”
Criterio este que es compartido por esta Alzada, pero además conviene acotar que el recurrente apeló de la anterior decisión interlocutoria lo cual fue admitido, sin embargo consta en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el desistimiento del recurso de apelación mencionado. Asimismo, de las actas procesales no se desprende en la fundamentación de derecho o del petitorio del escrito libelar incoado por la parte demandante, la pretensión de estimación e intimación por honorarios profesionales a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA Apoderado judicial del ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS Y ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, contra la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, del Estado Apure en fecha 20 de Julio de 2015,
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, del Estado Apure en fecha 20 de Julio de 2015
CUARTO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario, Titular
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario, Titular
Abg. Winder Torrealba.
Exp.3904-15
RFL/WT/
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