REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: “DISTRIBUIDORA REFRECA, C.A.”, en la persona del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Avalista, Fiador Solidario y Principal Pagador.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.201.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 17 de junio de 2015, se recibe en este Despacho actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, escrito libelar contentivo a la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.097, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.864, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Centro Comercial Profesional “Atrache” Primer Piso, Oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7, Casco central, actuando como mandatario judicial de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANIL C. A., BANCO UNIVERSAL), institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-000029612-0, representación que ejerce según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero del año 2012, bajo el Nº 29, Tomo 19, de los libros respectivos, el cual acompaño marcado con la letra “A” en copia simple, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 22 de Febrero del año 2011, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.847, en la cual expuso lo siguiente: Que, la Sociedad Mercantil de este domicilio SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., identificada como la Prestataria Deudora, recibió de su representada un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), según se evidencia de Contrato de Préstamo a Interés, signado con el Nº 36003709 de fecha 29 de mayo del año 2014, contrato que acompaño en original marcado con la letra “C”, que es del tenor ya señalado, debidamente firmado por el representante de las Prestataria Deudora, y su fiados, opuesto para su reconocimiento. Que, la cantidad de dinero recibida por la Prestataria Deudora, seria destinada según desprende de la Cláusula Primera, del contrato para “la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la compra de pastillas de frenos”. Que es el caso que dicho préstamo fue otorgado y liquidado el día 29 de mayo del año 2014, depositado en la Cuenta Corriente de la Prestataria Deudora SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., signada con el Nº 0105-070 28 1070306061, del Banco Mercantil, según estado de cuenta consignado u marcado con la letra “D”. Que, en el contrato de Préstamo de Interés el Prestatario Deudor se comprometió en la Cláusula Segunda del contrato que devolverá al Banco la cantidad de dinero recibida en la calidad de Préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contado a partir de la fecha de firma del respectivo contrato, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CTS. (Bs. 83.333,33) cada una; y una última cuota de Bolívares OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 CTS. (Bs. 83.333,37), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato, a partir del 29 de mayo del año 2014, fecha en que fue liquidado el crédito en la cuenta de la Prestataria Deudora. Que, es el caso que la prestataria Deudora incumplió las obligaciones contractuales que asumió con su representada, según se evidencia de estado de cuenta que acompaño marcado con la letra “E”. Que, el contrato de Préstamo de Interés se estableció que la cantidad de dinero recibida por la Prestataria Deudora devengaría intereses retributivos a favor del Banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, según se indica en la Cláusula Tercera del contrato, vale decir, “..3.1 Durante los primeros TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de firma del contrato o de fecha de liquidación del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta a la tasa fija del 24 por ciento (24%) anual y 3.2 durante el plazo restante de vigencia de este contrato, a la tasa máxima activa, que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela (B. C. V) permita cobrar a las Instituciones bancarias en sus operaciones de crédito…”. Que, para garantizar a su representado al devolución de la suma recibida en préstamo por la Prestataria Deudora, así como el pago de los Intereses compensatorios y de mora, gastos de cobranza y cancelación del mismo, se constituyó en avalista y fiador solidario principal pagador por cuenta del emitente, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.847, según se evidencia de la Cláusula Séptima del contrato de Interés, suscrito por la Prestataria Deudora, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., y su fiador el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ. Que, la prestataria Deudora adeuda a su representada la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 635.648,87), discriminados de la siguiente manera: 3.1 Por concepto de saldo de capital al 15 de mayo del año 2015, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 583.333,35); 3.2 por Concepto de Interese Demorados la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 CTS. (Bs. 52.315,52), según se evidencia en el cuadro demostrativo que se copia y que indica las tasas aplicables, saldo de capital, y demorados, calculados hasta el 15 de mayo del año 2015, marcado con la letra “E”. Que, en la cláusula Quinta del contrato de préstamo se estableció como cláusula de vencimiento anticipado de las obligaciones y el plazo vencido, trayendo como consecuencia la exigencia del pago total de la obligación, por lo que en virtud de la falta de pago por la prestataria deudora, se considera exigible y por tanto de plazo vencido la obligación adquirida para con su representada. Que fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1745, 1159, 1264, 1269, 1160, 1161, 1167, 1264, y 1354 del Código Civil. Del Petitorio. Que, es el caso que ni el deudor principal DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., ni el avalista RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, pagaron a su representada las sumas adeudadas, por lo que siguiendo instrucciones de su representada acudió como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREACA C.A., y al ciudadano RAFEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, en calidad de fiador, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, para que sean condenados a cumplir con las obligaciones contraídas en dicho contrato y paguen a su representada la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CTS. (Bs. 635.648,87). Discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: Por concepto de saldo al capital del contrato a Préstamo de Interés la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 583.333,35); 3.2 por Concepto de Interese Demorados la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 CTS. (Bs. 52.315,52); TERCERO: Demandó el pago de todos los intereses vencidos y por vencer a contar del 15 de mayo de 2015, inclusive, correspondiendo al saldo del capital adeudado, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 583.333,35), hasta obtener el pago total de la obligación; CUARTO. El pago de las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogado. De la citación. Solicitó la citación de los demandados DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., en la persona de su Presidente, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ en la Calle Plaza, Casa Nº 48-9, Sector Centro DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., en la ciudad de San Fernando. Al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, como persona natural y fiador de la Prestataria Deudora, en la Calle Plaza, Casa Nº 48-9, Sector Centro DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., en la ciudad de San Fernando, dirección que según se evidencia de copias de RIF que acompañó marcadas con las letras “F” y “G”. Del Domicilio Procesal. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio Procesal la siguiente dirección: Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Centro Comercial Profesional “Atrache” Primer Piso, Oficina Nº 16, Carrera 10 entre calles 6 y 7, Casco Central. De la Estimación de la Demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CTS. (BS. 635.648,87), equivalente a Cuatro Mil Doscientas Treinta Y Siete punto Setenta y Cinco Unidades Tributarias (UT 4237.65).
Del folio 10 al 47 corren insertos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, sin compulsas.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, ordenándose citar a la parte demandada, se entregó compulsa al Alguacil del tribunal encargado de practicar la citación.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó poner a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó poner a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación. El Alguacil Titular de este Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó diligencia mediante la cual declara haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó poner a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de Compulsa mediante el cual dejo constancia de haber citado al representante de la parte demandada de autos y avalista, ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ.
En fecha 19 de enero de 2016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, vencido el lapso de veinte (20) días de despacho para tuviera lugar el Acto de Contestación a la Demanda, se dejó constancia que ninguna persona compareció, a dar contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio (55) al folio (57).
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual, visto que la parte demanda aunque fue debidamente citada no contestó la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran, el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó Diferir la publicación de la sentencia en el presente juicio por un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de la fecha indicada.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, que la Sociedad Mercantil de este domicilio SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., identificada como la Prestataria Deudora, recibió de su representada un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), según se evidencia de Contrato de Préstamo a Interés, signado con el Nº 36003709 de fecha 29 de mayo del año 2014, contrato que acompaño en original marcado con la letra “C”, que es del tenor ya señalado, debidamente firmado por el representante de las Prestataria Deudora, y su fiador, opuesto para su reconocimiento, el cual fue otorgado y liquidado el día 29 de mayo del año 2014, depositado en la Cuenta Corriente de la Prestataria Deudora; afirma del mismo modo que, la cantidad de dinero recibida por la Prestataria Deudora, seria destinada según desprende de la Cláusula Primera, del contrato para “la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la compra de pastillas de frenos”. Por otra parte indica que la deudora incumplió las obligaciones contractuales que asumió con su representada, según se evidencia de estado de cuenta que acompaño marcado con la letra “E”. así mismo agrega que, para garantizar a su representado al devolución de la suma recibida en préstamo por la Prestataria Deudora, así como el pago de los Intereses compensatorios y de mora, gastos de cobranza y cancelación del mismo, se constituyó en avalista y fiador solidario principal pagador por cuenta del emitente, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.847, según se evidencia de la Cláusula Séptima del contrato de Interés, suscrito por la Prestataria Deudora, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., y su fiador el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ.; que, la prestataria Deudora adeuda a su representada la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 635.648,87), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de saldo de capital al 15 de mayo del año 2015, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 583.333,35);y por Concepto de Interese Demorados la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 CTS. (Bs. 52.315,52), según se evidencia en el cuadro demostrativo que se copia y que indica las tasas aplicables, saldo de capital, y demorados, calculados hasta el 15 de mayo del año 2015, marcado con la letra “E”. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1745, 1159, 1264, 1269, 1160, 1161, 1167, 1264, y 1354 del Código Civil. Finalmente requiere al tribunal que la parte demandada de autos, sea condenada a cumplir con las obligaciones contraídas en dicho contrato y pague a su representada la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CTS. (Bs. 635.648,87). Discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 583.333,35); por Concepto de Interese Demorados la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 CTS. (Bs. 52.315,52). De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CTS. (BS. 635.648,87).
Por su parte, el representante, Avalista, Fiador Solidario y Principal Pagador de la empresa demandada de autos “DISTRIBUIDORA REFRECA, C.A.”, ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, fue citado válidamente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha 30 de noviembre del año 2015, tal como se desprende de la consignación efectuada que riela al folio (53) y su vuelto; a pesar de ello, no compareció a dar formal contestación a la demanda, como se evidencia del acta levantada a tales efectos en fecha 19 de enero del año 2016, que corre inserta al folio (54) y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de instrumento poder, otorgado por la empresa MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANIL C. A., BANCO UNIVERSAL), institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-000029612-0, representación que ejerce según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero del año 2012, bajo el Nº 29, Tomo 19, de los libros respectivos, al Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.097, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.864, el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero del año 2012, anotado en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el N° 29, Tomo 19. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, indicando que a través de dicho Poder se le otorga la cualidad al mandatario para actuar en el presente juicio.
2°) Copia fotostática simple de Registro de Comercio, signado bajo el N° 272-2726, correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA REFRECA, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 22 de febrero del año 2011, en el Tomo 3-A, Número 36, del año 2011, de la cual se desprende que el cien por ciento (100%) del capital de dicha compañía pertenece en su totalidad al representante de la parte demandada de autos ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines de demostrar la cualidad de la parte accionada en el presente juicio.
3°) Original de Contrato de Préstamo a Interés Comercial con Persona Jurídica, suscrito entre la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual aparece identificada en dicho contrato como EL BANCO, y la empresa DISTRIBUIDORA REFRECA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, quien se identifica en dicho contrato como LA PRESTATARIA, en el cual consta que la prestataria del banco por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), por concepto de préstamo con interés para ser cancelado durante doce (12) meses en once (11) cuotas consecutivas de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CTS. (83.333,33), como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.
Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (Subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es en este caso el demandado, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria; así mismo, es menester acotar que la oportunidad procesal para que tal desconocimiento se hiciera valer era al momento de la contestación de la demanda, situación ésta que no se materializó en la ocasión destinada para tal fin, razón por la cual esta Juzgadora tiene como cierto y fidedigno el instrumento acompañado al libelo de la demanda y se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la obligación contraída por el demandado la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., y su fiador el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, a favor de la demandante la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se establece.
4º) Estado de Cuenta de la demandada, DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., respecto a los Intereses Moratorios generados hasta el 15/05/2015 por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 148.509,75) y abono a Intereses por un total de: NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 96.194,23), con un Cuadro de Resumen por la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 635.648,87). A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la cualidad de la parte accionada en el presente juicio.
5º) Copia Fotostática Registro Único de Información Fiscal (RIF), identificada J310922853 DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., con fecha de inscripción: 02/03/2001; domicilio fiscal: Calle Plaza Casa nro 48-9, Sector Centro San Fernando de Apure, Zona Postal 7001; fecha de vencimiento: 17/03/2017, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la cualidad de la parte accionada en el presente juicio.
6º) Copia Fotostática de Comprobante Nº 03790190, emitido por el Registro de Información Fiscal (RIF); Certificado de Inscripción V-15.682847-1, como titular SALINAS RODRIGUEZ, RAFAEL DE JESÚS; Dirección: Calle Plaza Casa Nro 45-9, Sector Centro; Zona Postal 7001, ciudad San Fernando, Región Los Llanos; Fecha de Inscripción 04/06/2003; fecha de expedición: 13/06/2012 y fecha de vencimiento: 13/06/2005. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la cualidad de la parte accionada en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió y Opuso todo el mérito favorable que se desprende de los autos. Señaló como medio prueba tendiente a demostrar la confesión del Demandado, las actas procesales del presente expediente donde se dejó constancia de la citación personal y la No contestación a la Demanda por parte del accionado, invocando a su favor el procedimiento en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Promovió y Opuso: Instrumento marcado con la letra “A” que corre inserto a los folios 10 al 12; 2.- Registro de Comercio marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios 13 al 39 para demostrar la cualidad de la parte demandada para responder de las obligaciones adquiridas. 3.- Contrato de Préstamo de Interés marcado con la letra “C” del folio 40 al 42; 4.- Estado de Cuenta marcado con la letra “D”, inserto a los folios 43 al 44 para demostrar la liquidación del Crédito por parte de su representada; 5.- Cuadro demostrativo de estado de cuenta marcado con la letra “E”, inserto al folio 45, para demostrar los interese demorados por el Préstamo otorgado; Registro de Información Fiscal (RIF) marcados con las letras “F y G” insertos a los folios 46 y 47 para demostrar la dirección del demandado; como instrumentos fundamentales de la acción, como prueba de la obligación, lo cuales fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda: En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, éste Tribunal levantó acta en fecha 19/01/2016, mediante la cual dejó constancia que no compareció a tal acto ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
B.- En el lapso probatorio: Vencido el lapso de promoción de pruebas, éste Despacho dicto auto en fecha 16/02/2016, mediante el ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora únicamente, es decir, la parte demandada no presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 24/02/2016, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 8° día para dictar sentencia sin presentación de Informes y así se hace constar.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 19/06/2015, la demandada de autos la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 19/06/2015, para que diera contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta de acta levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (54) del presente expediente, no presentó ningún tipo de alegato, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandados. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, plenamente identificado en autos, en representación de la accionante la entidad bancaria MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, pretende a través de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO obtener el cumplimiento de la obligación celebrada en el contrato suficientemente descrito en líneas anteriores; acción esta contemplada en el artículo 1.745 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo en consecuencia procedente la acción de Cumplimiento de Contrato, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el la empresa MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANIL C. A., BANCO UNIVERSAL), institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-000029612-0, representada por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.097, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.864, representación que ejerce según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero del año 2012, bajo el Nº 29, Tomo 19, de los libros respectivos el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero del año 2012, anotado en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 29, Tomo 19. A, en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., y su fiador el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, y así se decide.
En consecuencia, SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 22 de Febrero del año 2011, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.847, a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 583.333,35); Por concepto de saldo al capital del contrato a Préstamo de Interés y SEGUNDO: la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 CTS. (Bs. 52.315,52), por Concepto de Interese Demorados hasta el 15/05/2015; lo cual da un total de: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CTS. (BS. 635.648,87).cantidad demandada en la presente causa. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REFRECA C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 22 de Febrero del año 2011, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, jueves diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario temporal,

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.







Exp. Nº 16.201
ATL/AFT/MUR.