LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ.
DEMANDADO: JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.187.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha dieciséis (14) de junio del año dos mil quince (2015), se recibió en éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, constante de cinco (05) folios útiles, incoada por la ciudadana, CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.049, domiciliada en la Calle Palo Fuerte, casa Nº 23 entre Calles Bolívar y Sucre, Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, en contra de su legítimo esposo, ciudadano, JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.864, de profesión u ocupación funcionario del servicio de inteligencia Militar (DISIP), domiciliado en la Calle Comercio, sede del Cyber, diagonal a la Escuela “Vuelvan Caras”, San Fernando de Apure, Estado Apure; basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 163, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; indica que fijaron en principio su primer y único domicilio conyugal en la Calle Palo Fuerte, casa Nº 23 entre Calles Bolívar y Sucre, alega que su cónyuge sin motivo alguno y sin dar explicación de ninguna naturaleza, abandono el hogar en el mes de Abril del año 2.001, como consecuencia de lo anterior, cada quien se trasladó a vivir en domicilio distintos; por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, el Abandono Voluntario.
En fecha 15/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, quedando registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 16.187, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y compulsa al demandado.
En fecha 21/05/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, demandado en autos, debidamente firmado por su persona, en la Calle Comercio, diagonal a la Escuela Pública “Vuelvan Caras”, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 17/06/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 06/07/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 22/09/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a la misma hora, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 29/09/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, la cual insistió continuar con el presente proceso Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 13/10/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la causa que nos ocupa, constante de (02) folios útiles.
En fecha 26/10/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas presentado por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
En fecha 03/11/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, en su carácter de parte actora en el presente juicio, fijándose las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos GABRIEL MANUEL VIVAS JASPE, SAMIR JOSE SABEK y NICXSON MARTINEZ, respectivamente. Del mismo modo, se fijó las 9:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha, para escuchar la declaración de la ciudadana INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO.
En fecha 06/11/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano GABRIEL MANUEL VIVAS JASPE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 06/11/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano SAMIR JOSE PEÑA SABEK, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 06/11/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano NICXSON JESÚS MARTINEZ CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 09/11/2015 siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 03/11/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 05/02/2015, siendo las 3:30 p.m., el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar y oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de presentación de Informes en la presente causa, no compareció ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 10/02/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, en fecha 12 de septiembre del año 1987, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 163, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; indica que fijaron en principio su primer y único domicilio conyugal en la Calle Palo Fuerte, casa Nº 23 entre Calles Bolívar y Sucre, pero desde el mes de Abril del año 2001; por otra parte arguye que el mencionado ciudadano, sin mencionar motivo alguno y sin dar explicaciones de ninguna naturaleza, abandonó el hogar conyugal que habían constituido, por lo que invoco a su favor lo establecido en el numeral segundo 2° del artículo 185 del Código Civil respecto del abandono voluntario. Solicitando finalmente que este Tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte la demandada de autos ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, a pesar de haber sido citado personalmente tal como se desprende de la declaración del Alguacil Titular de éste Juzgado, la cual corre inserta al folio once (11) y su vuelto, no compareció ni a los Actos Conciliatorio, fijados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto de destinado a la contestación de la demanda, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 758 eiusdem, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 163, expedida por Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 12 de Septiembre del año 1987, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: JORGE WILLIMAS ROMERO PÉREZ y CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ. Este documento Publico Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure (hoy Municipio San Fernando), declaro unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos : JORGE WILLIMAS ROMERO PÉREZ y CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE WILLIMAS ROMERO PÉREZ y CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en las cuales se identifican como venezolanos, con número V-7.282.864 y V-5.359.049, respectivamente, ambos de estado civil “Solteros”. A las anteriores copias fotostáticas se les concede pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que adminiculadas con el acta de matrimonio, se demuestra la identidad de las partes que conforman el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 163, expedida por Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 12 de Septiembre del año 1987, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: JORGE WILLIMAS ROMERO PÉREZ y CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, el cual fue valorado precedentemente por ésta Juzgadora, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar.
2°) Testimoniales de los ciudadanos GABRIEL MANUEL VIVAS JASPE, SAMIR JOSE SABEK, NICXSON MARTINEZ e INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Gabriel Manuel Vivas Jaspe: No compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
- Samir José Peña Sabek: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ; que sabe y le consta que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ abandono el hogar; que sabe y le consta que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ manifestaba una conducta violente y desatendía el hogar con la señora CARMEN y la dejaba sola; que es cierto que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, se iba un tiempo del hogar y dejaba sola a la señora CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ por un tiempo de quince (15) días; que sabe y le consta que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ no vive con la señora CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ desde hace más de diez (10) años.
- Nicxson Jesús Martínez Castillo: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que la relación que tenían los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ era de esposos; que tiene pleno conocimiento que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ abandono el hogar y hasta la presente fecha la señora CATALINA vive sola en el hogar; que sabe y le consta que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ se fue y no ha regresado más al hogar; que tiene pleno conocimiento que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ se fue del hogar desde el año 2001, no recuerda la fecha, pero fue en el año 2001.
- Ingrid Magdalena Morales Gallardo: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ; que sabe y le consta que la relación que tenían los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ era de esposos; que sabe y le consta que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ abandono el hogar hace unos diez (10) años pero no recuerda la fecha; que tiene conocimiento que el ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ se fue del hogar con otra pareja la cual era visible con ella en todas partes.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, de los cuales acudieron tres (03) a declarar al Tribunal, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes; que por lapsos de tiempo considerables dejaba sola a la accionante, indicando que fue el demandado de autos ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ quien se marchó del hogar común desde el año 2001, aproximadamente, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la parte demandada de autos ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, se marchó del hogar común abandonando a la parte actora.
C) Con el escrito de informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (15) de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
No presento pruebas, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado de autos a pesar de haber sido citado válidamente por el Alguacil Titular de éste Tribunal, no compareció a las oportunidades destinadas a los Actos Conciliatorios, ni a Contestación de Demanda y tampoco al lapso destinado para la Promoción de Pruebas, por lo que en la oportunidad de la contestación éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En ese orden de ideas, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos GABRIEL MANUEL VIVAS JASPE (quien no compareció en la oportunidad fijada por éste Juzgado), SAMIR JOSE SABEK, NICXSON MARTÍNEZ e INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que les consta que mantuvieron una relación como esposos, que saben que el demandado de autos dejaba sola a la accionante por largos períodos de tiempo, indicando al Tribunal que efectivamente el demandado de ciudadano JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal aproximadamente en el año 2001, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señalados, y valorados, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.049, domiciliada en la Calle Palo Fuerte, casa Nº 23 entre Calles Bolívar y Sucre, Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, en contra de su legítimo esposo, ciudadano, JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.864, de profesión u ocupación funcionario del servicio de inteligencia Militar (DISIP), domiciliado en la Calle Comercio, sede del Cyber, diagonal a la Escuela “Vuelvan Caras”, San Fernando de Apure, Estado Apure y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges CATALINA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JORGE WILLIAMS ROMERO PÉREZ, por ante el Prefecto del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de septiembre del año 1987, según Acta de Matrimonio Nº 163, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 1:30 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
ATL/atl.
Exp. N° 16.187.
|