LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL OJEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADA: CARMEN YSABEL MEJIAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.198.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR

En fecha 02 de Junio del año 2015, se recibió para su Distribución en éste Tribunal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.731, domiciliado en el Sector el Trillo, después del Colegio de Médicos Veterinarios, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869, con domiciliado procesal ubicado en la Urbanización La Guamita I, calle 2, Nº 63, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.137, domiciliada en la Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal, después del Jardín de Infancia, Municipio San Fernando, Estado Apure; basada la acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 30 de marzo del año 1991, ante el Jefe Civil del entonces Municipio San Rafael de Atamaica, hoy Parroquia San Rafael de Atamaica, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 05, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure en el Sector el Trillo, después del Colegio de Médicos Veterinarios, Parroquia El Recreo; así mismo, hace saber al Despacho, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes cuya partición sea necesaria; narra en su escrito libelar que una vez transcurridos cinco (05) meses de haberse celebrado dicho matrimonio, empezaron los problemas, discusiones graves, situación que se volvió insoportable para los dos, hasta que la demandada ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS manifestó que no quería continuar con la relación, seguidamente recogió todas sus pertenencias a mediados del mes de agosto del año 1991, y se marcho del domicilio conyugal que tenían en común. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2°, del artículo 185 del vigente Código Civil, referida al “El abandono voluntario”, en concordancia con lo establecido en el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del Petitorio: Que, por todo lo antes expresado y con fundamentos en la causal invocada, demandó por divorcio a la ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS y solicitó lo siguiente: Que la práctica de la citación de la demandada de autos, puede ser realizada en la siguiente dirección: Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal, después del Jardín de Infancia, Municipio San Fernando, Estado Apure, e igualmente pide se notifique al Fiscal Sexto del Ministerio Publico respectivo, del mismo modo, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
A los folios (01) al (03), corre inserto el libelo de la demanda con anexo del acta de matrimonio Nº 05, de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL OJEDA y CARMEN YSABEL MEJIAS.
En fecha 04 de Junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, contra su legitima cónyuge ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Juzgado, bajo el Nº 16.198, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, señalado en los folios (04) y (05) del presente expediente.
En fecha 15 de Junio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librado a la parte demandada de autos ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, en el cual se dejó constancia que fue recibida y firmada personalmente por ella, en esta misma fecha, dicha consignación corre inserta en el folio (06) y su vuelto.
En fecha 16 de Junio de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, asistido de Abogado, quien consignó instrumento de poder Especial Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR. En esta misma fecha el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho poder, y tener como apoderado judicial de la actora ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, al Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, dichas actuaciones corren insertas a los folios (07) y (08).
En fecha 31 de Julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, asistido en este acto por su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (09).
En fecha 19 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, asistido en este acto por su apoderado judicial Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la demandada de autos comparecieron a éste acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (10).
En fecha 26 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, asistido en este acto por su apoderado judicial Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, quien insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, ni la Fiscal sexta del Ministerio Público, dicha acta corre inserta al folio (11).
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció ante éste Tribunal el Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, quien consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio (12) y su vuelto.
En fecha 24 de noviembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas consignadas por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, dicho auto corre inserto en el folio (13).
En fecha 30 de Noviembre de 2015, compareció ante este Juzgado el Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, quien consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal fije el lapso de ocho (08) días para que proceda a sentenciar en la presente causa, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, anudado al hecho de que se encuentra vencido con creces el lapso de promoción de pruebas y por último no es contraria a derecho. Dicha actuación corre inserta en el folio (14).
En fecha 02 de Diciembre de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan los ciudadanos SANTA OLGA LUNA, ARGENIS ALEXANDER RANGEL y OMAIRA ALCIRA CADENA, a rendir declaración en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente. En esta misma fecha éste Tribunal dictó auto mediante el cual NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR en fecha 30/11/2015, por considerar que la presente acción versa sobre el estado y capacidad de las personas, por lo que no opera la Confesión Ficta. Dichos autos corren insertos a los folios (15), (16) y su vuelto.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SANTA OLGA LUNA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; el acta a que se hace mención riela al folio (17).
En fecha 07 de Diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ARGENIS ALEXANDER RANGEL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; el acta a que se hace mención riela al folio (18).
En fecha 07 de Diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana OMAIRA ALCIRA CADENA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; el acta a que se hace mención riela al folio (19).
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 10/02/2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso, ambos autos rielan a los folios (20) y (21), respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar y oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de presentación de Informes en la presente causa, no compareció ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial; el acta a que se hace mención riela al folio (22).
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (23).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA en su escrito libelar, que en fecha 30 de Marzo del año 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.137, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 05, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, señalando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure en el Sector el Trillo, después del Colegio de Médicos Veterinarios, Parroquia El Recreo, que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes cuya partición sea necesaria, afirmando que una vez transcurridos cinco (05) meses de haberse celebrado dicho matrimonio, empezaron los problemas, discusiones graves, situación que se volvió insoportable para los dos, hasta que la demandada ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS manifestó que no quería continuar con la relación, seguidamente recogió todas sus pertenencias a mediados del mes de agosto del año 1991, y se marco del domicilio conyugal que tenía en común; por lo antes expuesto se vio en la necesidad de activar el aparato jurisdiccional, demandando por Divorcio a su cónyuge ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, a pesar de haber sido citada personalmente tal como se desprende de la declaración del Alguacil Titular de éste Juzgado, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto, no compareció ni a los Actos Conciliatorio, fijados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto de destinado a la contestación de la demanda, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 758 eiusdem, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de marzo del año 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL OJEDA y CARMEN YSABEL MEJIAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe Civil del entonces Municipio San Rafael de Atamaica, hoy Parroquia San Rafael de Atamaica, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL OJEDA y CARMEN YSABEL MEJIAS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos SANTA OLGA LUNA, ARGENIS ALEXANDER RANGEL y OMAIRA ALCIRA CADENA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, no comparecieron al acto fijado, haciéndolo constar este Tribunal mediante actas que rielan a los folios (17), (18) y (19) del presente expediente, por lo que nada tiene que valorar en ese aspecto ésta Juzgadora.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (11) de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
No presento pruebas, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, fue citada válidamente, en virtud de que suscribió la compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, por lo que éste Juzgado tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, razón por la cual le correspondía al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos por el esgrimidos, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, lo cual no demuestra que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge CARMEN YSABEL MEJIAS, ya que los testigos promovidos, no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el tribunal, tal como se desprende de las actas levantadas en fecha 07 de diciembre de 2015, que se encuentran insertas a los folio (17), (18), y (19), de la presente causa, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, seguida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.731, domiciliado en el Sector el Trillo, después del Colegio de Médicos Veterinarios, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869, contra la ciudadana CARMEN YSABEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.137, domiciliada en la Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal, después del Jardín de Infancia, Municipio San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
ATL/atl.
Exp. N° 16.198.