REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ÁNGEL DANIEL GONZALEZ.
DEMANDADO: GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.252.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 12 de diciembre del año 2015, el ciudadano ÁNGEL DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.759.884 de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.088, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presento demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para su Distribución, siendo recibida en éste tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2015; incoada contra los ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.872.291 y V-3.710.528, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización “Campo Alegre”, calle el Guayabo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y la segunda en la Avenida Caracas con calle 03 cruce con el peladero, Urbanización “Terrón Duro”, casa N° 20, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, presentando documento de propiedad del vehículo siniestrado, así como expediente levantado por el departamento de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del accidente ocurrido, también carta de afiliación a la línea de carros por puesto Asociación Cooperativa Vamos con todo, de el vehículo perteneciente al ciudadano ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, además de diversas facturas de gastos producidos al demandante luego del accidente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, en la cual expuso: Que en fecha 07 de junio del año 2015, se produjo un accidente de tránsito, cuando se trasladaba a su hogar, por la Avenida Primero de Mayo, en sentido Boulevard-El Recreo, cuando el vehículo conducido por el ciudadano GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY, sin prevención alguna dio un giro en “U” ocasionando la colisión de los vehículos que causó los daños al automóvil propiedad del accionante, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: 2002; Año: 2002; Color: BLANCO; placas: AD875BD; Serial de Carrocería: 8XA53EB225010602; Serial de motor: 7AJ196093, involucrado en la presente demanda, causando daños en las siguientes piezas: Parachoques delantero, refuerzo de parachoques, parrilla frontal, marco frontal, faros y luces delanteras, capó, batería, parabrisas, guarda fangos, tuberías, mangueras de presión de agua, radiador, condensador; como consecuencia del choque en referencia, provocado por el vehículo automotor conducido por el ciudadano GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY, quien se encontraba con presencia de alcohol en la sangre, según prueba de alcoholemia realizada a dicho ciudadano por las autoridades correspondientes, y habiéndole realizado el reclamo tanto al conductor, como a la propietaria del vehículo ciudadana REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, ambos se negaron a costear su reparación. Que en virtud de la negativa señalada, respuesta ésta generada por los daños causados en el accidente de tránsito que le efectuara el ciudadano GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY, se vio la parte actora en la necesidad de intentar la acción que nos ocupa. Fundamento la demanda en el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo ordenado en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre. Y en vista de la espera del pago de las reparaciones del vehículo y por cuanto solo recibe negativas, es por ello que demandó formalmente por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO a los Ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, en su carácter de conductor y propietaria del vehículo que ocasionó dicho accidente el cual es de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Clase: PICK UP, Tipo: PICK UP, Modelo: PICK UP BÁSICA, Año: 1995, Color: BLANCO, Placas: 866-XKT,Serial de Carrocería: FZJ759003750, a fin de que convengan en pagar o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.198.800,00) más las costas procesales que genere el presente proceso, por concepto de los daños materiales sufridos en su vehículo.
En fecha 04 de Diciembre del 2015, fue admitida la demanda interpuesta, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REINA DEL CARMEN YAJURIE CIANOVEY, a fin de que comparecieran ente este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libraron compulsas. En esta misma fecha, por auto separado se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se Negaron las medidas cautelares solicitadas, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; dichas actuaciones corren insertos del folio (26) al folio (29).
En fecha 14 de Diciembre del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles recibos de compulsas libradas a los ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REINA DEL CARMEN YAJURIE CIANOVEY, las cuales fueron firmadas en su presencia en el domicilio de ambos accionados; dicha consignación riela a los folios (30) y (31) con sus respectivos vueltos.
En fecha 03 de febrero de 2.016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para Despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, venciéndose la oportunidad legal para que los demandados de autos ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REINA DEL CARMEN YAJURIE CIANOVEY, comparecieran a dar contestación de la demanda, se dejo constancia que no comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial; dicha acta corre inserta al folio (32).
En fecha 04 de febrero de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar la fase de promoción de pruebas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación riela al folio (33).
En fecha 12 de febrero de 2.016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para Despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, venciéndose la oportunidad legal para que los demandados de autos ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REINA DEL CARMEN YAJURIE CIANOVEY, comparecieran a promover pruebas en la presente causa, se dejo constancia que no comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial; dicha acta corre inserta al folio (34).
En fecha 15 de febrero de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, aperturo un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 362 del Código de .Procedimiento Civil, ante la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y a promover pruebas en la presente causa. En esta misma fecha la parte demandante consigno escrito de pruebas con sus anexos. El acta a que se hizo mención riela al folio (35), y el escrito presentado por el actor corre inserto del folio (36) al folio (41).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor ciudadano ÁNGEL DANIEL GONZALEZ, indicó en su escrito libelar, que en fecha 07 de junio del año 2015, se produjo un accidente de tránsito, cuando se trasladaba a su hogar, por la Avenida Primero de Mayo, en sentido Boulevard-El Recreo, cuando el vehículo conducido por el ciudadano GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY, sin prevención alguna dio un giro en “U” ocasionando la colisión de los vehículos que causó los daños al automóvil propiedad del accionante, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: 2002; Año: 2002; Color: BLANCO; placas: AD875BD; Serial de Carrocería: 8XA53EB225010602; Serial de motor: 7AJ196093, involucrado en la presente demanda, causando daños en las siguientes piezas: Parachoques delantero, refuerzo de parachoques, parrilla frontal, marco frontal, faros y luces delanteras, capó, batería, parabrisas, guarda fangos, tuberías, mangueras de presión de agua, radiador, condensador; como consecuencia del choque en referencia, provocado por el vehículo automotor conducido por el ciudadano GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY, quien se encontraba con presencia de alcohol en la sangre, según prueba de alcoholemia realizada a dicho ciudadano por las autoridades correspondientes, y habiéndole realizado el reclamo tanto al conductor, como a la propietaria del vehículo ciudadana REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, ambos se negaron a costear su reparación. Que en virtud de la negativa señalada, respuesta ésta generada por los daños causados en el accidente de tránsito que le efectuara el ciudadano GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY, se vio la parte actora en la necesidad de intentar la acción que nos ocupa. Fundamento la demanda en el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo ordenado en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre. Requiriendo finalmente sea declarada con lugar la demanda y que los demandados de autos ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, sean condenados al pago de la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.198.800,00).
Por su parte, la parte demandada de autos, ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, a pesar de que fueron citados personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado tal como consta de recibos de compulsa consignados en fecha 14 de diciembre del año 2015, que rielan a los folios (30) y (31) del presente expediente; por otra parte es preciso señalar que, a pesar de tener conocimiento formal de la acción que no ocupa, los mencionados ciudadanos no comparecieron ni a contestar la demanda incoada en su contra, tal como se hizo constar mediante acta que corre inserta al folio (32) levantada por éste Juzgado en fecha 03 de febrero del año 2016; así como tampoco comparecieron a promover prueba alguna que les favoreciera, como puede observarse al folio (34), en acta levantada de fecha 12 de febrero del año 2016. Como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original del folio siete (07) al folio veinticinco (25), originales del certificado del vehículo de su propiedad, así como el expediente realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre el cual esta signado con el N° 095-2015, así mismo presentó carta de afiliación a la línea de carros por puesto Asociación Cooperativa Vamos con todo, del vehículo del ciudadano ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, además de diversas facturas de gastos producidos al demandante, así como constancias de estudios de los hijos del actor, también copia de prueba de alcoholemia realizada a tanto al demandante ANGEL DANIEL GONZALEZ como al co-demandado ciudadano GIACOMO EMIGDIO CIANNAVEY YAJURE luego del accidente, pruebas estas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M. Por tratarse la presente decisión de un fallo destinado a declarar la Confesión Ficta por ausencia de comparecencia de la parte demandada, debe hacer esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones .…”. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que quien tiene la facultad para dar contestación a la demanda cuenta con un lapso amplio pero perentorio para realizar la misma pudiéndose además valer de un apoderado Judicial para que realice el acto procesal, es decir, que cuenta con tiempo y oportunidad suficiente para interponer dicha contestación, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia Patria, aunado al hecho de que la parte demandada fue plena y eficazmente citada en tiempo hábil, dicha circunstancia fue reconocida expresamente por los demandados de autos al momento de recibir sus citaciones respectivas y firmarlas conformes, y reiterando que pudieron otorgar las facultades para que les representare algún profesional del derecho de su plena confianza, situación ésta que no se materializó en la ocasión destinada para tal fin, razón por la cual esta juzgadora tiene como ciertos y fidedignos los señalamientos planteados, así como los documentos acompañados al libelo de la demanda y se les otorga pleno valor probatorio, para demostrar la obligación contraída por los demandados ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, al causarle los daños al vehículo propiedad del accionante ciudadano ÁNGEL DANIEL GONZALEZ, y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió con el libelo de la demanda en forma original a los folios siete (7) al veinticinco (25), originales del certificado del vehículo de su propiedad, así como el expediente realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre el cual esta signado con el N° 095-2015, así mismo presente carta de afiliación a la línea de carros por puesto Asociación Cooperativa Vamos con todo, del vehículo del ciudadano Ángel Daniel González, además de diversas facturas de gastos producidos al demandante, así como constancias de estudios de los hijos del actor, también copia de prueba de alcoholemia realizada a los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ y GIACOMO EMIGDIO CIANNAVEY YAJURE luego del accidente, pruebas estas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M,, como prueba de la obligación, lo cuales fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora, haciendo mención de que las pruebas indicadas supra, fueron promovidas de manera posterior al auto mediante el cual éste Tribunal fijó para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda: En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, éste Tribunal levantó acta en fecha 03 de febrero del año 2016, mediante la cual dejó constancia que no compareció a tal acto ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
B.- En el lapso probatorio: La parte demandada no presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero del año 2016, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó dentro de los ocho (08) días para dictar sentencia sin presentación de Informes en el presente juicio, para emitir pronunciamiento formal..
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante compulsas de citación firmadas en fecha 14 de diciembre del año 2015, por los demandados de autos ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, haciéndolo de la siguiente forma.
Por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 859, específicamente en su ordinal 3°, se establece que las demandas en materia de tránsito se tramitarán por el procedimiento ORAL, así pues, es menester indicar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que se cita a continuación:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, y visto lo anterior, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos, la cual se instituye por analogía en razón que el lapso de comparecencia no aparece expresamente establecido en el Procedimiento Oral para asuntos de tránsito terrestre, es decir de veinte (20) días de despacho; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio en los casos en el que exista la posibilidad de que haya operado la Confesión Ficta:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que diera contestación a la acción incoada en su contra, no compareció a ejercer las defensas de fondo que considerare pertinente, tal como se hizo constar por medio de acta levantada a tales efectos en fecha 03 de febrero del año 2016, la cual corre inserta al folio (32) del presente expediente; por otra parte, los demandados de autos ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, tampoco presentaron ningún tipo de prueba que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su escrito libelar tal como consta de acta levantada en fecha 12 de febrero del año 2016, que riela al folio (34); ahora bien, de lo anterior podemos concluir que se han dado el primero y segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada de autos, es decir, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el abogado ÁNGEL DANIEL GONZALEZ, actuando en su propio nombre como demandante de autos, pretende a través de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, obtener el pago de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.198.800,00) más las costas procesales que genere el presente proceso, por concepto de los daños materiales sufridos en su vehículo, acción está contemplada en el ordinal 3 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, siendo en consecuencia procedente la acción de de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante Ocasionado por Accidente de Tránsito, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado ÁNGEL DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.088, y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.872.291 y V-3.710.528, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización “Campo Alegre”, calle el Guayabo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y la segunda en la Avenida Caracas con calle 03 cruce con el peladero, Urbanización “Terrón” Duro, casa N° 20, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos GIACOMO EMIGDIO CIANOVEY y REYNA DEL CARMEN YAJURE CIANOVEY, antes identificados, a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.198.800,00), por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, OCASIONADO POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO al ciudadano ÁNGEL DANIEL GONZALEZ, parte demandante en la presente causa; así como las costas generadas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, jueves tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-


La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.






























Exp. Nº 16.252.
ATL/frrp.