REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 30 de Marzo del año 2016.
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR.
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.244

En el día de hoy miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el auto anterior para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº 16.244, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció al mismo el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.426, debidamente asistido por el abogado LUÍS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.815.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, parte demandante en la presente causa. Así mismo, el Tribunal deja constancia que NO COMPARECIÓ la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.049, ni por sí ni mediante apoderado judicial. Este Tribunal una vez constatada la presencia de la parte actora, declara ABIERTA la Audiencia Preliminar, haciendo la salvedad que no pudo llamar a la Conciliación en razón de la ausencia de la parte demandada de autos, concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandante a fin de que expongan lo que consideren pertinente.
Seguidamente el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, por intermedio de su Abogado asistente EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO de autos, actuando con el carácter de parte actora expone: “En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente caso, mi representado comparece a los fines de ratificar todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y a su vez ratificar la cualidad que tiene el mismo para ejercer la presente acción la cual se fundamenta en el documento anexo “1” al libelo de la demanda, documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual le da la titularidad y propiedad a mi representado del bien mueble objeto de la presente acción, la cual la parte demandada intenta solicitar una falta de cualidad invocado en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual cita que se le considera propietario al que aparece como titular en el Registro Nacional de Vehículos o en el Certificado de Vehículos. Solicito así mismo, que se declare sin lugar la falta de cualidad, ya que esta es una Ley Especial que no puede derogar las disposiciones legales del Código Civil Venezolano, las cuales en materia mobiliaria son muy concretas en virtud de las celebraciones de contrato en las que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad y el comprador a pagar el precio por lo tanto es un documento público que goza de publicidad registral tal como lo establece la Ley de Registros y Notarías, también acudo ante su competente autoridad para ratificar las documentales promovidas en el libelo de la demanda y los testimoniales los cuales prestaran su testimonio en el momento indicado que el Tribunal lo fije; todo esto, en virtud que el documento que le acredita la propiedad a mi representado tiene efectos erga omnes y por lo tanto no admite prueba en contrario, por lo que requiero al Tribunal sea declarada con lugar la presente acción en la definitiva; del mismo modo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de ratificación de las pruebas promovidas con el escrito libelar, el cual pido sea anexado a las actas que conforman el expediente, es todo.”
En virtud de la exposición realizada por la parte actora, asistida de abogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas. Finalizada la presente audiencia se cierra el acto siendo las 09:20 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.

La parte actora y su Abogado Asistente


JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ Abg. LUÍS EDUARDO PIÑATE HIDALGO.


El Alguacil Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
ATL/atl
Exp.N°16.244.