REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº: 6.685.

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abg. ADELA RAMIREZ, ORLINDA CASTILLO y DAVID ANTONIO ACOSTA.

DEMANDADO: KENDRI GARCIA.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abg. RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA y TULIO JOSÉ ROVERO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
ANTECEDENTES.
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº.6.685, donde el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-9.868.318, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por la abogada ADELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.65.410, a los fines de demandar al ciudadano KENDRI RAFAEL GARCÍA TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.20.148.866, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por Reivindicación; y visto a su vez el escrito anterior presentado en fecha 10/03/2016, suscrito por el demandado de autos debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, este Tribunal observa: 1) Que en el presente proceso de Reivindicación, ya fue presentado escrito de Contestación a la demanda en fecha 16/12/2015, momento en el cual debió proponerse la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal para conocer de la presente causa; 2) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Ahora bien, tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nº 182, de fecha 2 de mayo del año 2.005, expediente Nº 2005-133, caso: Densi Heriberto Gutiérrez Reyes, Emma María Padilla Díaz, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Pues bien, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual, conforme se indicó, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, salvo las excepciones previstas en la ley.
En el caso concreto fue presentada una Acción Reivindicatoria por el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ contra el ciudadano KENDRI RAFAEL GARCÍA TELLEZ, que como ya se indico anteriormente, fue debidamente contestada la demanda en fecha 16/12/2015, momento en el cual debió proponerse la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
En este sentido y de acuerdo a la doctrina mas calificada, se tiene que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.
Así, para el maestro Piero Calamandrei, la competencia de un Juez, es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción.
Asimismo, continua señalando que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la persona o de la voluntad de los particulares.
En el caso bajo estudio, la parte demandante debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ mediante escrito de fecha 10/03/2016, expone que es ocupante como inquilino del bien reivindicado y que además vive en dicho inmueble con su grupo familiar constituido por su esposa y sus tres (3) hijos, todos menores de edad.
Por ello este Juzgador, en inminencia al “interés superior del niño o adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, carácter supremo este que se evidencia, entre otros, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

“Artículo 7°. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Las normas trascritas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección del “interés superior del niño o adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra norma, por lo que es claro que el propósito perseguido por el legislador es facilitar al niño, niña o adolescente el acceso a los órganos jurisdiccionales y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante un debido proceso, en el que resulte garantizado el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, en clara consonancia con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 87 y 88 de la Ley especial antes citada, los cuales disponen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 87. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico”.

De lo anteriormente expuesto, es forzoso determinar a este jurisdicente la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, correspondiendo la misma al Tribunal de Primera Instancia (Por Distribución) de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de REIVINDICACIÓN, donde pudieran verse involucrados intereses supremos de niños. Así se decide.


II.
DISPOSITIVA.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de REIVINDICACIÓN y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia (Por Distribución) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE


LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.




Exp. N°.6.685.
FJRP/ardo.