REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.712.
SOLICITANTE: NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, representada por los Abogados LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Abg. LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
A FAVOR DE LA CIUDADANA: ANA VICENTA SILVA TOVAR.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: PROVISIONAL.
I
PRELIMINAR
En fecha 13/11/15, se recibió por distribución la presente Acción de INTERDICCION CIVIL a favor de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por los Abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.871.816, V-18.992.810, Inpreabogados Nros. 214.568 y 137.620, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.677; quienes alegan: Que su patrocinada es hija única de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ y del ciudadano de quien en vida respondiera por el nombre de FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-886.937, tal como se evidencia anexo marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de defunción numero 217, de fecha 11 de mayo del 2012, que deja constancia del fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 28 de abril del 2012, y que fue producto de la unión matrimonial entre ANA VICENTA SILVA y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “D”, de copia certificada del acta de matrimonio N° 143, de fecha 22 de junio 2012, en donde se deja constancia que en fecha 17 del mes de junio del año 2005, decidieron regularizar la unión concubinaria y manifestar la voluntad de los contrayentes de legitimar un hijo que tuvieron durante esa unión que lleva por nombre Nilda Soraima Rodríguez Silva, quien es una persona honorable, ama de casa, profesional, madre de dos hijas y de intachable conducta. Que la madre de nuestra patrocinada ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, lamentablemente en fecha 08 de octubre del año 1981, presento cefalia súbita, de fuerte intensidad, seguido de perdida de la conciencia y convulsiones tónicos-clónicas generalizadas, se constato rigidez de nuca, parálisis total III, parental izquierdo y hemorragia retiniana, se le practico PL, la cual fue hemorrágica. Que posteriormente el Dr. Pedro Belisario en su consulta de Neurología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realiza un resumen evolutivo en fecha 12 de enero del 2000, donde expresa y deja constancia de una paciente de 56 años de edad, natural y procedente del Estado Apure, conocida por el servicio de neurología desde hace varios años con fecha de 08 de octubre de 1981, que presento cefalía súbita, que fue de intensidad, seguido de perdida de la conciencia y convulsiones tónicos-clónicas generalizadas; se refirió al Hospital Central de Valencia Estado Carabobo, donde se le practico angiografía de os cuatro vasos, evidenciándose gran malformación vascular, entre la comunicante posterior y la coroidea izquierda. Que la madre de su patrocinada por todos los problemas de salud mental que durante mas de treinta y cuatro (34) años, que lleva sufriendo y padeciendo ele han diagnosticado los médicos especialistas y facultativos en neurología, describen a la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, como una persona con graves problemas de intelectualidad e incapacidad para satisfacer sus propias necesidades, que con el transcurso del tiempo se han agudizado en virtud de que en reiteradas oportunidades ha cometido conductas que esta lejos de una persona de actitud síquica sana; haciéndola vulnerable y víctima de personas cercanas en su entorno familiar que se aprovechan de tal defecto intelectual para despojarla de sus bienes y pertenencias, donde se tiene evidencia que la han manipulado para que les traspase sus propiedades a terceras personas del entorno familiar con el fin de dejarla como se dice vulgarmente “en la calle”. Fundamentaron la presente acción en los artículos 733 y 734 del Código Civil venezolano vigente.
Al folio 42, del expediente riela admisión de la demanda de fecha 23/11/15, así mismo se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a los Médicos Psiquiatras Elio Martínez Montoya y/o José Neptalí Mejías. Igualmente ese mismo dia se decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa propia y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, propiedad de la entredicha según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando bajo el N° 8, folio 49 al 53, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007, seguidamente se apertura el cuaderno de medidas.
Es menester señalar, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público ciudadana Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, compareció ante éste juzgado en fecha once (11) de Enero del año Dos Mil dieciséis (2.016), según consta al folio 84, consignando diligencia mediante la cual emitió opinión favorable al respecto del juicio de Interdicción Civil seguido por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, a favor de su madre la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ.
Habiéndose cumplido a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la Ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para emitir pronunciamiento al respecto observa:
PRIMERO
Como es sabido en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento de interdicción civil previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas bien establecidas, a saber: 1) La Sumaria, y 2) La Plenaria.
La primera etapa, llamada sumaria, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez o Jueza el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos (02) facultativos, como mínimo, para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), como complemento de lo anterior, el Juez o Jueza interrogará a la persona y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil vigente, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La segunda etapa o etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino, en caso de haberse demostrado de forma primigenia la existencia del defecto intelectual grave o gravísimo que se alega. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción, inicia una vez se decrete la interdicción provisional, se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez hay lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Debe quedar claro, que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que: “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano (…sic…), luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano (…sic…), requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro (04) parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Doctor Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez o Jueza para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En consecuencia, y analizado lo anterior, debe este Jurisdicente citar lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Así mismo establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta es la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, por intermedio de sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quién es hija de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ, razón por la cual se debe concluir que está debidamente autorizada por la Ley para promover la interdicción de ésta como lo hizo.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.
SEGUNDO
Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, NELLYS MARÍA SILVA DE RONDÓN, familiares directos; conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos OLGA JOSEFINA VARGAS, ALIPIO JOSÉ SILVA y JUANA FELICIANA TIRADO, quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ; así como también manifestaron que la mencionada ciudadana desde hace algún tiempo, aproximadamente treinta (30) años, padece de enfermedad mental, que le ha mantenido bajo tratamiento médico, padeciendo trastornos y sufriendo a su vez de convulsiones.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ, se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consciente, con fluidez, lucidez y dentro del contexto habitual, del cual no se evidencio en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe ningún defecto intelectual habitual grave o gravísimo, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional
Del informe de experticia realizado a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ, por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, se desprende lo siguiente: “… Al momento de la evaluación la paciente se muestra colaboradora, edad aparente igual edad cronológica, consciente, vigil, orientada globalmente, atenta, afecto lábil, lenguaje coherente. Pensamiento lento sin alteraciones en su contenido. Niega trastornos sensoperceptivos. Memoria de evocación alterada, juicio de realidad conservado. Inteligencia impresiona promedio. Buena capacidad de introspección. Conclusión: posterior a realizar entrevista semiestructurada, la paciente muestra síntomas de un leve deterioro cognitivo probablemente originado al antecedente de la patología cerebral del año 1981 (clipaje de aneurisma cerebral y la epilepsia secundaria), por lo que se recomienda favorecer un ambiente de contención emocional y supervisión continua de sus condiciones médicas, así como cumplimiento estricto de su tratamiento psicofarmacológico, por otra parte brindar apoyo psicosocial y legal encaminado a resguardar su seguridad socio económica. IDx 1) Trastorno cognitivo leve. 2) Epilepsia generalizada. 3) Problemas relacionados con el grupo primario de apoyo…”
TERCERO
Establece el artículo 737 el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos”.
Por otra parte estatuye el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria para quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción del trastorno mental grave o gravísimo de forma permanente y comportamiento de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ, en virtud que para proceder a decretar la Interdicción Provisional es necesario que la persona para la cual se pide la Interdicción posea un defecto intelectual habitual grave, el cual significa que no es solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte la facultades volitivas, es decir, defectos psíquicos y mentales con continuidad prolongada, así mismo, es menester señalar que solo se tendrán en cuenta los defectos físicos en la medida que estos afecten las facultades mentales
Igualmente cuando expresamos que el defecto sea grave exponemos que es hasta el punto de que el defecto impida al sujeto de proveerse de sus propios intereses, así mismo, se expresa que sea habitual, es decir no bastan accesos pasajeros o excepcionales. Es por tanto que este Servidor Público a través del interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ, pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consiente, con fluidez, lucidez y dentro del contexto habitual, orientado en cada una de sus respuestas en tiempo, lugar y forma, aunado al informe pericial que señaló “…Al momento de la evaluación la paciente se muestra colaboradora, edad aparente igual edad cronológica, consciente, vigil, orientada globalmente, atenta, afecto lábil, lenguaje coherente. Pensamiento lento sin alteraciones en su contenido. Niega trastornos sensoperceptivos. Memoria de evocación alterada, juicio de realidad conservado. Inteligencia impresiona promedio. Buena capacidad de introspección (…Omissis…) IDx 1) Trastorno cognitivo leve. 2) Epilepsia generalizada. 3) Problemas relacionados con el grupo primario de apoyo…”; es por lo cual que no se evidenció de los elementos antes indicados, ningún defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.
CUARTO
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de garantizar una justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.140.390. Así se decide.
En virtud de que evidentemente de la fase sumaria evacuada en la presente solicitud de Interdicción Civil se desprende que pudieren existir elementos que demuestren que la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRÍGUEZ, padece un defecto intelectual de leve a moderado, tal como se indico en el informe médico presentado por los expertos en la presente causa, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a utilizar su juicio en caso de considerar que no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, pudiendo en caso de ser demostrado en la fase probatoria, decretarse la INHABILITACIÓN de la mencionada ciudadana, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 eiusdem en su primer aparte, la presente causa queda abierta a pruebas a partir de que quede esta providencia definitivamente firme. Y así queda decidido.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 09:00 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMP.,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 02/03/2016, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. N°.6.712.
FJRP/ardo/cecilia.
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