REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2016.
205º y 156º

SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-276-06
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ANTONIO JOSE ALVARADO, DENNY GABRIEL BARRIOS LAYA Y FRANCISCO JAVIER RAMOS BARCENAS.
ACUSADO: CABRICES MARTINEZ LISANGER GEOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.643, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 08-05-1975, de 41 años de edad, soltero, Profesión u Oficio adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en Calle Peñalosa al final, casa Nº 54 de esta ciudad.
MERBIS JOSE TIRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.098, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 45 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Oficial de la Policía Estadal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en la Urbanización Jose Antonio Paez, calle Nº 01, casa Nº 29.
MITILO DIAZ JAIME HERIBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía del Estado, residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena diagonal al deposito Crocoven casa S/n San Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.138.
MARQUEZ CABORUCO LUIS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la policía del estado, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, detrás del bloque Nº 6, casa Nº 07 San Fernando, titular de la cedula de identidad Nº V-13.539.100.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO TREJO
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2016, estaba pautada audiencia de juicio en la presente causa, en la cual este tribunal acordó hacer comparecer a uno de los acusados mediante el uso de la fuerza publica, no obstante al revisar el expediente se constató que puede haberse configurado la prescripción judicial por lo que este tribunal entra a considerar, analizar, motivar y hacer el pronunciamiento correspondiente en relación a la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa, de oficio.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
Este Tribunal Itinerante de Juicio considera procedente resolver el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión de oficio, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 33. Resolución de Oficio. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Trámite. Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Tal decisión se adopta de oficio por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la decisión del tribunal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, y no es necesaria la realización del debate para comprobarla, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión planteada, la cual se notificará de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, aunado a que el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal es materia de orden publico constitucional, en atención al contenido de la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Así Se Decide.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal debe emitir pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 23 de febrero del año 2002, fecha que se toma como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal ha revisado el presente expediente y encuentra que se ha configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra fundamentar el pronunciamiento correspondiente.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara el ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 05-11-2002, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 22).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia de los acusados debido a que la citación personal de los mismos no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de la víctima o por encontrarse el tribunal constituido en otra causa.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 23/02/2002, fecha en que el Ministerio Publico refiere que:… “En fecha 23 de febrero del año dos mil dos, se encontraban los ciudadanos Antonio José Alvarado, Denny Ismael Higuera Padilla, Ramos Barcenas Francisco Javier y Denny Gabriel Barrios Laya; circulando en un vehículo por las adyacencias del Club de la Policía de la Avenida Táchira de esta ciudad, cuando fueron detenidos por una comisión policial del Estado, integrada por los funcionarios Mitilo Díaz, Melvin Tirado, Luis Márquez y Lisangel Cabrices; quienes se desplazaban a bordo de la Unidad P1. Dichos funcionarios policiales, sin encontrarse los referidos ciudadanos perpetrando algún hecho ilícito, fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, en fecha 25-02-02; se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos de dichos, ante el Tribunal de Control Primero de esta Circunscripción Judicial; dicho Tribunal en su parte Dispositiva, decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en virtud de que la (detención) (sic) se practicó violentando normas y garantías constitucionales y en consecuencia ordeno la libertad plena de los ciudadanos antes referidos”.
El Ministerio Publico acusó penal y formalmente a los ciudadanos Cabrices Martínez Lisanger Geovanny, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.254.643, Merbis José Tirado Mendoza, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.322.098, Mitilo Díaz Jaime Heriberto, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.617.138 Y Márquez Caboruco Luis Rafael, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-13.539.100; por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

Tal decisión ha sido ratificada en sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:
“….Artículo 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. …” (Subrayado del Tribunal)

De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, Siendo la prescripción aplicable de SIETE (07) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 3º. Del Código Penal vigente:
“Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 23 de Febrero de 2002 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 23/02/2002. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 23/02/2002. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 05-11-2002, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de los ciudadanos Cabrices Martínez Lisanger Geovanny, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.254.643, Merbis José Tirado Mendoza, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.322.098, Mitilo Díaz Jaime Heriberto, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.617.138 Y Márquez Caboruco Luis Rafael, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-13.539.100; por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos; En fecha 05 de Noviembre de 2002, se ordeno citación de los imputados con carácter obligatorio a los fines de notificarles de la existencia de una denuncia en su contra. (Folio 22); En fecha 01-10-2004, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de los ciudadanos Cabrices Martínez Lisanger Geovanny, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.254.643, Merbis José Tirado Mendoza, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.322.098, Mitilo Díaz Jaime Heriberto, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.617.138 Y Márquez Caboruco Luis Rafael, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-13.539.100. (Folios 28)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 de la norma antedicha toda vez que fueron citados e impuestos como imputados de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 23/02/2002 hasta el 09-09-2004, fecha del Acta de Imputación en Fiscalia (F. 10), se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 23/02/2002, fecha de la comisión del delito, hasta el 01 de marzo de 2016, fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido, catorce (14) años, ocho (8) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de diez (10) años con seis (6) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de el imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho, cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, los imputados en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte de los imputados son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida a los ciudadanos: Cabrices Martínez Lisanger Geovanny, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.254.643, Merbis José Tirado Mendoza, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.322.098, Mitilo Díaz Jaime Heriberto, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.617.138 Y Márquez Caboruco Luis Rafael, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-13.539.100; por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de ANTONIO JOSE ALVARADO, DENNY GABRIEL BARRIOS LAYA Y FRANCISCO JAVIER RAMOS BARCENAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor de los ciudadanos: Cabrices Martínez Lisanger Geovanny, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.254.643, Merbis José Tirado Mendoza, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.322.098, Mitilo Díaz Jaime Heriberto, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.617.138 Y Márquez Caboruco Luis Rafael, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-13.539.100; por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ANTONIO JOSE ALVARADO, DENNY GABRIEL BARRIOS LAYA Y FRANCISCO JAVIER RAMOS BARCENAS.
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de los imputados cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los uno (01) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 2U-276-06
JALI/DM.-