Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09 de Septiembre de 2015, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-941-14, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA


LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacida el 24-10-1984, soltera, profesión u oficio Cajera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.984, residenciada en el Barrio 28 de Febrero, Calle las Palmeras, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jairo de Jesús Pulido Hurtado.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Joselin Rattia.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 09 de Septiembre de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Dos (02) del Expediente Denuncia realizada por el ciudadano Jairo de Jesús Pulido Hurtado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, de fecha 27 de Enero 2014, suscrita por la ciudadana Fiscal Cuarta ABG. LIGIA CASTILLO, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto a los folios Tres (03) al Nueve (09) del Expediente Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Publica, otorgada al ciudadano JAIRO DE JESÚS PULIDO HURTADO por el Sindico Procurador Municipal Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS.

Cursa Inserto al folio Diez (03) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 28 de Enero 2014, suscrito por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG Néstor Gámez, mediante el cual solicita a la Guardia Nacional Bolivariana Core-6, una serie de diligencias.

Cursa inserto al folio Once (11) y vuelto del Expediente, Acta de entrevista de fecha 19 de Febrero 2014, al ciudadano JAIRO DE JESÚS PULIDO HURTADO, quien funge como Victima, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Dieciocho (18), Acta de entrevista de fecha 19 de Febrero 2014, al ciudadano ELOY EDUARDO GUTIERREZ LOPEZ, quien funge como Testigo, donde deja constancia de los hechos ocurridos

Cursa inserto al folio Diecinueve (19), Acta de entrevista de fecha 18 de Febrero 2014, al ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, quien funge como Testigo, donde deja constancia de los hechos ocurridos

Cursa inserto al folio Veinte (20), Acta de entrevista de fecha 18 de Febrero 2014, a la ciudadana DELFI JACKELINE ESTRADA PULIDO, quien funge como Testigo, donde deja constancia de los hechos ocurridos

Cursa inserto al folio Veintiuno (21), Acta de entrevista de fecha 18 de Febrero 2014, al ciudadano JUAN DEL CARMEN PULIDO HURTADO, quien funge como Testigo, donde deja constancia de los hechos ocurridos

Cursa inserto al folio Veintitrés (23) y vuelto del Expediente, Acta de entrevista de fecha 17 de Febrero 2014, a la ciudadana LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO, quien funge como Imputada, donde deja constancia de los hechos ocurridos

Cursa inserto al folio Treinta y Cinco (35) al Treinta y Nueve (39), Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Febrero 2014, suscrita por el SM/2. RINCON RINCON JESUS ALBERTO, adscrito al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.

En fecha 20 de Marzo de 2014, se realiza acto de Imputación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, cursante a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Cinco (45) del expediente, mediante el cual se le notifica a la ciudadana LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO, que podía estar incursa en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículos 471 Literal A del Código Penal.

En fecha 05 de Junio del año 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana: LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.984, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ochenta y Tres (83) al Ochenta y Siete (87) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 25 de Agosto de 2014, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Noventa y Tres (93) del expediente.-

En fecha 12 de Mayo de 2015, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 03 de Junio de 2015 a las 10:20 AM, (F-144 al 145) del expediente.-

En fecha 03 de Junio de 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 22 de Junio de 2015 a las 11:40 AM, (F-162 al 165) del expediente.-

En fecha 22 de Junio de 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 14 de Julio de 2015 a las 09:20 AM, (F-176 al 177) del expediente.-

En fecha 14 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 05 de Agosto de 2015 a las 08:30 AM, (F-194 al 195) del expediente.-

En fecha 05 de Agosto del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 12 de Agosto de 2015 a las 02:00 PM, (F-201 al 202) del expediente.-

En fecha 12 de Agosto del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Septiembre de 2015 a las 09:30 AM, (F-203 al 205) del expediente.-

En fecha 09 de Septiembre del 2015, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con la ciudadana: LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.984, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: Que en fecha 27 de enero del año 2014, el ciudadano JAIRO DE JESUS PULIDO HURTADO, formuló denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Estado Apure, donde manifestó ser propietario de un terreno en el Barrio 28 de Febrero, Calle las Palmeras del Municipio San Fernando, Estado Apure, y el mismo fue invadido por una ciudadana a la cual le manifestó que desalojara el lugar y había hecho caso omiso; la victima consignó toda la documentación que demuestra ser propietario del terreno como es el Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Publicas, el cual fue expedido en el año 2007, según los libros de Regulación de tenencia de tierra llevados por la Sindicatura Municipal, anotado bajo el numero 19, folios 129 al 135, protocolo primero, tomo 27, 4to trimestre. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana LILIAN JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO, en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal Venezolano. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa. Por lo que debe recaer una Sentencia Condenatoria.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. JOSELIN RATTIA expone: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como apertura del debate oral por esta representación fiscal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y publico, el ministerio público de seguida pasa a ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2014, en contra de la ciudadana acusada LILIA JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, identificada en autos; en razón de los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2014, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO JESUS PULIDO HURTADO, quien compareció a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y manifestó que una ciudadana había invadido un terreno de su propiedad en el Barrio 28 de Febrero, el cual le fue otorgado según documento de tenencia de tierra por el organismo competente y adjunto consignó una serie de documentos que acreditan como poseedor del predio, en virtud de ello se ordena el inicio de investigación y se solicita la practica de las diligencias correspondientes. Posterior a ello, se hace una imputación al hoy acusado, previo haberse ordenado la práctica de diligencias necesarias para esclarecimiento de los hechos: (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo una narración de cómo acontecieron los hechos y que ello consta en la acusación fiscal). En razón de ello, se apertura la investigación correspondiente en contra del hoy acusado, por su presunta participación en los hechos. Posteriormente la representante fiscal hizo una relación de los hechos y presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra del ciudadano acusado LILIA JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.511.984; y que encuadran en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, la conducta de esta ciudadana; por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que el mismo cometió el ilícito penal y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral; por ultimo, presento los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del ciudadano acusado: LILIA JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO. (se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio). Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa penal y formalmente al acusado plenamente identificados en autos como: LILIA JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, a saber el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, la conducta de este ciudadano; así mismo, solicita esta representación fiscal una vez se evacuen todos los medios de pruebas que fueran ofrecidos por el ministerio público, esta representación solicitará la sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo la presentación de los medios de pruebas ofertados para el presente juicio). Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público y se dicte la sentencia condenatoria en contra del referido acusado. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. JAIRO JAVIER BLANCO y expone: “Buenas tardes a los presentes. Oída la exposición del ministerio público esta defensa en la continuación de este proceso se encargará a demostrar la inocencia de mi representada a través de la evacuación de los medios de pruebas que fueron promovidas para este juicio, y en la oportunidad solicitará la sentencia absolutoria en su favor conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
El ministerio público en sus conclusiones representada por el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ: Buenos días a este honorable tribunal, encontrándonos en la etapa procesal, referido a lo que es el Juicio en la etapa de conclusiones, considera el Ministerio Público al iniciar el descargo de conclusiones con el siguiente recordatorio, para poder tener la propiedad de un determinado bien mueble o inmueble, según la legislación venezolano debe ser adquirido de manera licita, implica todos los tramites legales o judiciales que se deban realizar, para la obtención de un determina bien, también entiende el Ministerio Público el déficit de vivienda en lo cual la afecta, y bien es cierto, se pueden adquirir de manera gratuita por los programas del estado aun así deben llenarse estrictos cumplimiento de las condiciones impuestas, por ese ministerio de habita y vivienda. Una vez dicho esto y entrando en lo que es o fue demostrado en este juicio de manera oral, el Ministerio Publico considera que fueron evacuados, escuchados por el principio de inmediación y a viva voz, los testimonio de que fueron traídos por el Ministerio Publico, y de la misma manera que antes de entrar en las misma conclusiones se dio por revisados las pruebas documentales, se escucharon los testimonios de los testigos y expertos llamados a esta sala, quienes son vecinos, de la parécela objeto de litigio y quienes manifestaron palabras mas y palabras menos, y manifestaron que la ciudadana Lilia Rodríguez llego en horas de la madrugada con unas planchas de zinc, se encargo de elaborar un rancho improvisado en forma de vivienda, son los vecino quiénes informa al propietario jairo de Jesús piulido hurtado, de la situación que se estaba llevando con ese predio, evidentemente uno que le causa alarma, por hacerlo en horas de la madrugada, otro que los testigos tenían comunicación con jairo, y manifestó que no había hecho venta, prestado, alquilado esa parcela, y por ende viendo los ciudadano le dan el aviso lo que intrínsecamente nos da la conexión que el ciudadano propietario frecuentaba el sitio y que era reconocido como propietario, escuchamos también el testimonio de Rincón comisionado, que hizo practico inspección ocular, y manifestó que estaban unos menores de edad y salio a su alcance que manifestó que era su hermana de Lilian Rodríguez y les permitió la hacer la inspección, ya sea por el hecho no presento ningún tipo de documentación no presentó, ni siquiera una acta que el consejo comunal, y de igual manera escuchamos el testimonio aun que no fue promovido por el Ministerio Publico, el testimonio de la acusada Lilian Rodríguez, y haciendo un resumen de su testimonio reconoce que invadió la parcela, por situaciones familiares, siendo madre soltera y con hijo, y no tener una vivienda donde desarrollada una vida armónica, también la ciudadana acusada, que hablo con el propietario ella indicio que se lo había asignado el consejo comunal de la zona, pero sin ningún tipo de documentación, como ultimo punto considera dentro de lo mas importante que nos da la legalidad, la victima aporto en la documentos y riela en el expediente, una copia certificada del titulo de adjudicación que le fuese entregado por el propietario, y que fuese debidamente registrado, ante registro publico de esta municipio San Fernando, y quedo registrado 19, folio 129 al 135 protocolo 1, del año 2007, 15-11-2007, le da la plena propiedad o posesión legal, de la parcela descrita, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, evacuado como fueron los medios de prueba, siendo q los testimonio fueron conteste, y que el ciudadano Jairo es el propietario legal y q de manera forzosa ocupa la ciudadana Lilian Rodríguez, y que las pruebas documéntales deja claro que el mismo esta legalmente autorizado por el estado, para detentar ese predio, y siendo el caso que la ciudadano Lilian trajo a este juicio no trajo algún tipo de documentación q pudiera chocar con la legalidad, es por ello pues que pese a la situación q se encuadra la acusada con la relación de estado de su familia, tampoco son los particulares quienes deben cubrir una responsabilidad que el es del estado, y por ende y ninguna parte del Territorio Venezolano. Pudiéramos llamar justicia social, ya que como lo dije al principio existe los canales regulares, ratita la acusación y en medio de pruebas e igual manera solicita sentencia condenatoria de la ciudadana Lilia Jackeline Rodríguez Blanco, conforme a lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente de invasión. Es todo. Seguidamente la Defensa privada ABG. NYLS ZUÑIGA, y expone: “Buenos días, en esta oportunidad debo agradecer a Dios por estar acá, la fiscalía hablo de ocupar, ocupar y no invadir, el derecho de propiedad que le otorga al ciudadano Jairo Pulido, y que esta registrado pero también es cierto que el esta limitado que el articulo 50 de la ley de tenencia de tierra urbanas, y que afirma un otorgamiento, es por ello q hay q tomar en cuenta q se esta jugando a una mujer, con todas las dificultades que es madre y padre, a demostrado que lo ocupa no para provecho ni interés lucrativo, ante la escasé de terreno incluso colindante, ella de ese interés de darle un techo a su familia, y evitando los riesgos en una casa vivían, muchos familiares q va contra el interés, y tomando con todas sus dificultades estudian bien lejos, lo que conlleva a ese rol tan fundamental como madre, como la propiedad necesario, ya q ella no usa ni ocupa el terreno para darle techo a sus hijos, hace mucho fue otorgando el 15-11-2007, porque durante tantos años el ciudadano jairo, no construyo su vivienda como establece la ley, donde vivía en todo ese tiempo, todos los testigo fueron conteste que el ciudadano ese dueño no vivía ahí, no había ningún ensere o articulo que demostrara que vivía el ciudadano, por lo tanto era un terreno abandonado, y se mostró fotos, se dijo que el ciudadano Jairo Pulido, que había sido beneficiario de una vivienda que el terreno era usado de refugio q no tienen vivienda o de su hermano consta de su, el domicilio del ciudadano no es el terreno, conjuntamente con el estado de vivienda, es interesan 255 y 26 de la ley de emergencia y terrenos para vivienda, cuando dice que el estado, debe garantizar que no tienen vivienda, tiene tres hijos a los cuales mantiene, así mismo nuestro insigne comandante la ley de tierra resalta en sus artículos 410, 50 y 5, el derecho a tener una vivienda, el programa de vivienda ha hecho q persona como mi defendida ubiquen terrenos ocupen terrenos de esta manera es cierto todos debemos tener ley cumplir, licita de forma, en caso el adjudicado debe construir su vivienda, por lo tanto quien es residente ella no el, el es José Alberto Rincón rincón, el fiscal declara que al momento fue atendido por la hermana de mi defendida cosa que carece e veracidad fue atendido por la niña de 12 años, no había personas mayores de edad, aun así en la fotografía se evidencia el argumento que fue usado de veracidad es de saber cuando son removido no esta demostrado, es importante también respetando el derecho de la Fiscalía y el ciudadano Jairo, que se considere, no es posible necesitando donde proteger a su s hijos hayan personas que tengan 7 años un terreno ocioso donde esta la garantía para donde hay un terreno para conseguir en San Fernando, quien lo habita Lilia Rodríguez, angustiado como ella por las consideraciones inciertas que conseguir vivienda. Solicitó considere elementos y circunstancias antes dicha corresponde a los artículos 30 de la Lopna y 55 constitucional, de que esta familia necesita un nivel de vida, y su padre es de 64 años no puede aportar, y que así 65 y numeral 1-4 del Código Penal, no impunidad, y que fue constreñida. Así mismo se considere la circunstancias vista promovidas y evacuadas de la causa N° 1M-330-06, sentencia del 21-03-07, la Dra Norka Mirabal y Carmen Elena Padrón, en caso no la absolutoria se consideren las circunstancia de apoyo en esta sentencia se acordó, hago alusión para concluir, cuando la Biblia dice salmo 24 la tierra es de quien la habita, y 1 corintios versículo 10:33 cuando declara cuando no procura beneficio propio. Solo en beneficio de proteger y a sus hijos. Por esto pido que a mi representada se le otorgue la absolutoria, o en su defecto que el ciudadano Jairo convenga con mi defendida. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público ejerce su derecho a Replica: “En relación manifiesta q la ciudadano realizo el hecho ilícito por las condiciones socio económicas, es de hacer notar que para la asignación de vivienda y de terrenos, existen formalidades que se encargan de regularizar y por ende legalidad a las personas que mas no es responsabilidad de los ciudadanos de los particulares, albergar menos a un de manera forzosa en terreno de su propiedad, es contra la ley es ilegal y esta descrito como un delito 474-A del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto a la defensa indico que para el momento ocular estaba solamente una menor de edad si ciertamente estaban uno niños y se le acerco una ciudadano que era la responsable de los niños y manifestó que era la hermana de ciudadana Lilia Rodríguez, tiene ende pleno valor probatorio, con respecto a q es un terreno ocioso porque no esta construido, que la victima no vive ahí tiene su vivienda principal, el tribunal reconoce que la defensa es de naturaleza penal, no esta para determinar si los terrenos están libres, No, no es ese el trabajo de este tribunal el trabajo juicio justo el deber de la partes es probar, y fue demostrada a pesar de situación dicho por ella, invadió sin ninguna autorización al menos, trae una sentencia no son vinculante para eso esta el TSJ, esta fase de replica el Ministerio Publico la defensa se encargo de justiciar la acción de la ciudadana y quedo debidamente demostrado, mas no aporto elementos de defensa para desvirtuar al Ministerio Público, ya para concluir la defensa trata poner sobre los hombro la situación en que ella vive, lo cual carece de facultad ya q ni por situaciones humanitaria, así q ratifico mi delito de Invasión”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada ejerce su derecho a Contra-replica ABG. NYLS ZUÑIGA contra replica: “La defensa solo puede decir, lo siguiente si existen procedimientos, solo que mi defendida se dejo llevar por el testimonio de una persona como ELi Calderón, q fue nombrada en la fase que le dijo que el terreno estaba solo, las cerca por los cuales estaba cercado pertenece a los colindante, en cuanto a la inspección es la palabra de funcionario no identifico, es cierto el tribunal no es competente para determinar lo ocioso o para solventar la situación de mi defendida, el estado nunca esta demás tomar en consideración que normativa venezolana que como humano es cierto no presente pruebas por la condición antes escrita, solicito a este tribunal. Considerar los atenuante y las condiciones antes expediente de mi defendida en sentenciar con absolución 2U-941-14. Es todo. Seguidamente conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da el derecho de palabra a la acusada LILIAN RODRIGUEZ, y expone: “Buenos días, quiero acortar unas cosas, el dice que la cerca estaba en buenas condiciones, yo la eche no es cierto dos de mis vecinos, yo conseguí fueron cinco pelos de alambre, otro que el dijo yo había rechazado una casa, la casa la cedí a un señor de 70 años de 7 hijo y yo preferí, y criando vendían hicieran las otras casa yo esperaba, luego venían unas casa pequeñas, si viví a ahí trabajo en Acarigua, eso q la señora Lilia donde vivía con el papa de los hijos como vivía, ella es mas fácil que estaba el rancho, quería desmentirlas, yo actué con los organismo regulares para tener mi vivienda. Yo quería recalcar que yo siendo madre soltera no saben mis hijos, donde esta su familia, porque no deja a su esposa y, yo vivía en valencia y me vine por la seguridad, esta solo el indio, no vive aquí, la junta comunal, la vamos a sacar y el dijo no puedo, bajo lluvia, sol, 5 camiones de tierra ninguna pelos de alambre, no esta sostenido de nada. Eran alambre liso, yo Lilia Rodríguez, no se para donde me voy a ir, soy madre trabajadora, no soy de la vida alegre mi vida social esta ahí con mis hijos, como prueba gracias a dios las he podido superar. Yo estoy aquí porque soy valiente. Es todo.

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes: se oyeron las declaraciones de los Expertos, Testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Experto: JESUS ALBERTO RINCON RINCON, testigos: JAIRO DE JESUS PULIDO HURTADO, DELFI JACKELINE ESTRADA PULIDO, OCTAVIO RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, JUAN DEL CARMEN PULIDO HURTADO, ELOY EDUARDO GUTIERREZ LOPEZ y se incorporaron por su lectura las documentales:
1.- COPIA CERTIFICADA DE TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA, de fecha 15 de Noviembre 2007, emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando, al ciudadano Jairo de Jesus Pulido Hurtado (F-77 al 82).
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13 de Febrero 2014, suscrita por los funcionarios castrenses SM/2 JESUS ALBERTO RINCON RINCON y SM2 PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, adscritos al Comando del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana (F-35 al 39).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTO:

JESUS ALBERTO RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.106.967, Funcionario adscrito al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13 de Febrero 2014, inserta a los folios 35 al 39 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Si ratifico el contenido y firma. Al respecto puedo señalar que eso fue el en el mes de febrero de 2014, fuimos hacer una inspección ocular requerida por el ministerio publico, en una urbanización por detrás de la urbanización Santa Inés, estaba una edificación tipo rancho, al llegar a la vivienda eran como las cinco de la tarde, estaba unos niños, y le solicitamos que nos dieran el nombre de la mama, en ese momento no recuerdo si la señora estaba allá, luego llego una representante de los niños, una tía, se le informo lo que se iba hacer y ella nos dijo que procediéramos, se hizo la inspección y se le dejo una boleta de citación a la ciudadana, eso fue lo que se dejo constancia en el acta, no hubo otra novedad que reflejar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al ciudadano fiscal: ¿Al momento de realizar la inspección la persona adulta presento algún tipo de documentación? R: No había adultos, solo estaban dos adolescentes, cuando llegamos se acerco un familiar. ¿Le informaron el nombre de la señora que estaba habitando el inmueble? R: Si, dejamos constancia en el acta de inspección. ¿En que consiste la inspección? R: En dejar plasmando como estaba el terreno, si esta ocupada o no, cuanto mide, las condiciones de la vivienda; cuando existe una casa de mampostería no dejamos constancia cuanto mide ni nada de eso porque en los documentos se especifica las medidas, en el caso de ranchos si hay que tomar las mediciones para determinar si no están incurriendo en alguna invasión. ¿Cómo era la vivienda que ustedes observaron en el momento de la inspección? R: Un rancho. Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al defensor privado: ¿Quién atendió la inspección ocular? R: Una ciudadana que al parecer es familia de la ciudadana que habitaba el rancho. ¿La pudo identificar? R: No. ¿Quién suministro los datos? R: Uno de los adolescentes que estaba allí. ¿Pudo identificar quien era el propietario del rancho o el terreno? R: Se identifico en la denuncia. ¿Se evidencio si había una construcción reciente o de vieja data? R: Presuntamente se conoció que había sido corrida la lámina de zinc hacia atrás. ¿Obtuvo información quien habitaba permanentemente ese rancho? R: Las mismas niñas manifestaron que vivían con su madre. ¿Buscaron información sobre el propietario del rancho? R: Si, con los vecinos del sector. ¿Tuvo conocimiento si ese ciudadano vivía allí? R: Si era el dueño del terreno pero no vivía allí. No hubo mas preguntas.”


La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en su dicho; dejando constancia que el terreno existe y que se encontraba ocupándolo en ese momento la ciudadana Lilia Jackeline Rodríguez Blanco. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.


B) TESTIGOS:

Declaración del ciudadano: JAIRO DE JESUS PULIDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.967. Ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno yo le tengo que decir que cuando la ciudadana me invasión el terreno en la madrugada, yo fue hablar con ella y se mete de manera violenta porque rompe un zinc de alli, yo en tres oportunidades trate de hablar con ella y nos metimos adentro del rancho con un hermano mío, ella se molesto, yo entre con un hermano mío y cuando íbamos saliendo me lanzo la niña, hay donde yo preferí denunciarla. Yo me dirijo a la Guardia Nacional y me manda al Ministerio Público y di las declaraciones para que se iniciara el procedimiento en contra de ella, de ahí la guardia tomo la denuncia y fue al terreno a verificar, para que se iniciara el procedimiento en la fiscalía, de allá lo pasaron al Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la cual pregunta: 1.- Señor Jairo en qué fecha fueron esos hechos? 20-01-2014. 2.- Donde esta ubicado ese Terreno? En el Barrio 28 de Febrero, pegando de Santa Inés pared del Tecnológico Amarilis Méndez. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el cual pregunta: 1.- En que fecha ocurrió el hecho? El 20 de Enero 2.- A que hora? De 1:30 a 2:00 am 3.- Como estuvo conocimiento de la Invasión? Me llamaron 4.- Podría ilustrar en que lugar se encontraba? En la casa de sus madre. 5.- Indica donde vive? Terreno invadido 6.- Tenia artículos dentro del terreno? No 7.- En que fecha fue otorgado el terreno? En el 2007 8.- Esta a la espera de una vivienda? Si 8.- Estaba completamente cercado? Si con alambre. 9.- Hizo usted esta cerca? Si 10.- Dice que picaron la cerca? Si 11.- No vio quien pico la cerca? Si. 12.-Observo que tumbo la cerca? Claro con las amigas de ellas. 13.- le lanzo la niña? Si 14.- En algún momento hubo un intercambio conciliatorio entre ustedes? No 15.Es mi defendida la que estaba en el momento de la invasión? Si. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y pregunta: 1.- Ese 20 de Enero con quien andaba la ciudadana? Con Tres niños. 2.- Y al momento de la Invasión con quien andaba? Ella andaba con tres amigas que son vecinas mias. Es todo


Declaración de la ciudadana: DELFI JACKELINE ESTRADA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.917. Ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno eso fue de madrugada escuchamos que los perros estaban ladrando y la señora llego con un señor y tres niños, invadiendo el rancho, rompieron la cerca y entraron al rancho, de allá llego el dueño del terreno hablo con el de buena manera para que saliera del terreno y no quiso salir, eran la 1:00 am . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la cual pregunta: 1.- Señora jackelin vive usted cerca? Si al frente 2.- Donde queda esa? Calle 28 de febrero 3.- Sabe el nombre del terreno? Jairo Pulido 4.- Que tenia adentro? Ella tumbo el rancho con ese mismo zinc lo paro más atrás. 5.- El Señor Jairo iba constantemente? Si incluso fue uno de los fundadores de la comunidad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el cual pregunta: 1.-Vive en las inmediaciones? Si al frente 2.- Cuanto tiempo tiene viviendo allí? 9 años 3.- Identifica a mi defendida como invasora del racho? En su totalidad. 4.- A que hora? A la 1:00am 5.- En compañía de quien llego? De un Señor y tres niños. 6.- Quien tumbo el rancho? Ella y la vecina del lado 7.-A que momento llego el ciudadano Jairo? A los 20 minutos 8.- Que distancia tenia usted de los ciudadanos? Del otro lado de la calle. 9.-Conoce como se entero? Cualquiera le pudo avisar. 10.- Desde el momento que invadieron el terreno vive allí? Si 11.-Vivia el señor en ese momento? No. Es todo



Declaración del ciudadano: OCTAVIO RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.772. Ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno eso ocurrió el 20 de Enero a horario de 12:00 am 1:00am llego a esa hora violento el zinc y metiéndose así ocurrió todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la cual pregunta: 1.- Señor Octavio usted vive cerca de allí? SI al frente. 2.- Sabe de quién es el terreno? Jairo pulido 3.- sabe usted con quien llego la señora? Con un señor y tres niños. Vive actualmente la Invasora? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual pregunta: 1.- El terreno habitado por alguien? No en ese momento no era utilizado por todos los que estaban construyendo .2.- Existe algún tipo de documento? No 3.- Estaba presente en el momento de la invasión? Si 4.-Podria indicar si mi defendida tumbo el rancho? Si en compañía de 2 vecinas 5.- A que hora llego el propietario? A la 1:00.am. Es todo


Declaración del ciudadano: JUAN DEL CARMEN PULIDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.436. Ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno la dama presente eso llego allá de 12:30 para la 1:00am. En un vehiculo rojo, forzó el alambrado y se metió. Jairo llego 20 minutos después trato de hablar con ella y no quiso, yo estuve presente y como a las 2 horas me retire porque yo trabajo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la cual pregunta: 1.-Donde se encontraba usted? Vivo cerca 2.- Conoce al dueño del terreno? Si Jairo Pulido 3.- Tiene un parentesco con el dueño del terreno? Si hermano. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual pregunta: 1.- Indique al tribunal a que hora sucedieron los hechos? De 12 a 1:00am 2.- Se encontraba en el terreno? No .3.- Como dice que forzó el alambrado? Porque ya estaba picado. 4.- Donde se encontraba mi defendida? Dentro del rancho 5.- Cuanto tiempo tiene viviendo allí? 7 años. 6.- En el rancho tenía algo? Tenía muebles y tubos. 7.-Que paso con los tubos y muebles? No se 8.- Usted llego al rancho? Si primero que mi hermano 9.- Observo algún construcción de la invasora? Tumbo el rancho y lo paro atrás. 10.- Hubo conversación entre ambos? No 11.-Quien la ayudo a tumbar el raNcho? Una vecina. 12.- La cerca estaba parada? Si 13.- Fue destruida la cerca? Al FRENTE 14.En que momento se retira tu hermano del terreno? Yo me retire de allí antes que él. Es todo.


Declaración del ciudadano: ELOY EDUARDO GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.361. Ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…El caso es que aproximadamente a eso de la una, ese día, se suscito el caso que la señora no se como es el apellido o el nombre, se metió en una propiedad del señor Jairo Pulido, yo estuve en ese lugar no por mucho tiempo, porque como oí un alboroto a esa hora me acerque ya que yo quedo al lado de ese terreno que fue invadido, en ese caso yo no tengo mas nada que decir. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al ciudadano fiscal: ¿Eso sucedió a la una de la tarde o de la madrugada? R: Era la madrugada. ¿Dónde usted vive a que lado queda el terreno? R: Yo soy vecino y eso queda detrás o diagonal a mi casa. ¿Cuándo llego al terreno que estaban invadiendo, que vio? R: Yo vi a la señora que estaba adentro del rancho, solo oi que habian niños. ¿Trajo consigo esa ciudadana algunos elementos u objetos que indicaran alguna convivencia alli? R: No vi en ese momento. ¿Quién conoce usted como dueño del terreno? R: Eso es del señor Jairo Pulido, el tiene los papeles de ese terreno. ¿Cuánto tiempo tiene el señor Jairo Pulido en ese terreno? R: Desde que lo adquirió tiene como nueve años. ¿Usted conoce a este ciudadano como su vecino? R: Si. ¿Observaba usted diariamente al señor Jairo Pulido en su casa? R: Diariamente no porque yo trabajo y el también, pero a veces me topaba con el. ¿Usted sabe si el señor Jairo Pulido le solicito a la ciudadana que estaba adentro del inmueble que desalojara? R: No se si le dijo algo. ¿Ese día en la madrugada además de usted había otras personas cuando la señora entro al inmueble? R: No se, solamente vi cuando ella estaba adentro. ¿Usted le llego a decir a esa persona que ese rancho o inmueble tenia su dueño? R: Yo no se si alguien le dijo, yo no le dije nada, solamente vi cuando ella estaba adentro del rancho. Ceso. Seguidamente se concede el derecho de pregunta al defensor privado: ¿Estaba presente el propietario del rancho o el terreno al momento que usted llego? R: No, el estaba afuera no pudo entrar. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano que aparece como propietario residen habitualmente alli? R: No se. ¿En esos nueve años que tiene conociendo a este ciudadano, permanentemente habita en el rancho? R: No se, como le dije yo trabajo y salgo temprano por eso casi poco nos veíamos. ¿Vivía alguna familiar, esposa o hijos en ese rancho? R: No llegue a verlos. ¿Usted integra el consejo comunal del sector? R: Si. ¿Usted ha observado a mi representada en ese sector? R: Si la he visto. ¿Usted a observado alguien mas con ella? R: No se, he visto dos personas que van alli. ¿Observo usted niños en ese rancho? R: No. ¿Aparte del ciudadano que se identifica como propietario y mi representada, observo otra persona habitando ese rancho? R: No. ¿El rancho estaba construido para el momento que usted observa a la persona introducirse en la madrugada? R: Si estaba. Ceso. No hubo mas preguntas.

Del análisis comparativo de estas declaraciones JAIRO DE JESUS PULIDO HURTADO, DELFI JACKELINE ESTRADA PULIDO, OCTAVIO RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, JUAN DEL CARMEN PULIDO HURTADO, ELOY EDUARDO GUTIERREZ LOPEZ, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos señalando; que el terreno y la construcción de una vivienda tipo rancho existe en el Barrio 28 de Febrero, Calle las Palmeras, Municipio San Fernando, Estado Apure, que el propietario es el ciudadano Jairo de Jesús Pulido Hurtado, que el mismo fue invadido y que estaba ocupado por la ciudadana Lilia Jackeline Rodríguez Blanco, lo cual al ser adminiculado con el dicho del experto JESUS ALBERTO RINCON RINCON, quien fue el encargado de realizar la Inspección Ocular en el terreno invadido, que al concatenarlo con las documentales no media duda a esta juzgadora que existen elementos suficientes para demostrar que se materializó la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal Venezolano, por parte de la ciudadana: LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de la procesada de auto, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- COPIA CERTIFICADA DE TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA, de fecha 15 de Noviembre 2007, emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando, al ciudadano Jairo de Jesús Pulido Hurtado (F-77 al 82).
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13 de Febrero 2014, suscrita por los funcionarios castrenses SM/2 JESUS ALBERTO RINCON RINCON y SM2 PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, adscritos al Comando del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana (F-35 al 39).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que el terreno existe y que se encuentra adjudicado al ciudadano JAIRO DE JESUS PULIDO HURTADO. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.


DECLARACION DE LA IMPUTADA:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“…Mi nombre es LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO: Buenas tardes primeramente le doy las gracias a dios, tengo que declarar por lo que estoy pasando, yo soy madre soltera tengo treinta años de edad, y tres hijos, uno de 12, 11 y 10 años, los cuales viven conmigo, lo acontecido ese día fue que yo ocupe un terreno el cual estaba en situación de abandono como hace mas de siete años; en virtud que yo frecuentaba esa comunidad porque visitaba a una compañera de trabajo, yo investigue e indague sobre ese terreno si tenia dueño, lo cual a tres vecinos les pregunte y lo que fue Odalis Milano, Carlos Castillo y Zuly Bohorquez y aquel tiempo la señora del consejo comunal de apellido Calderón, me dijeron que estaba en situación de abandono, con el monte mas arriba de la cintura mía, un rancho con monte, huecos, animales muertos, cruzaba de una calle a otra; una vecina me dice que si me mudaba le daría vida a la calle y le daría visión a las casas de por allí porque el terreno estaba casi en medio. El día que yo entre con mis tres hijos, fue un 26 de enero en horas de la madrugada, porque lo hice a esa hora, porque estaba trabajando, yo recogí mis hijos, yo vivía con mi mama y en la casa vivíamos muy amontonados, entonces al verme en esa necesidad y preguntar por ese terreno, me dijeron que si podía, me hicieron una reunión en presencia del señor Jairo, y eso debe constar en acta del consejo comunal, a él le preguntaron sobre el terreno y el dijo que trabajaba, que no tenia tiempo; entonces yo dije si tengo tres hijos y el soletero, yo si pude prestarle toda la atención al terreno; ese día se vino él, su hermano y otras personas, me agraden verbalmente, este señor agredió con una lamina de zinc a mi hija, yo le digo que cuidado que estaban mis hijos y el me dijo palabras groseras y no presto atención, luego él decide irse, y quedaron sus familiares agrediéndome con groserías, cuando fue el funcionario de la guardia yo no estaba. La junta comunal me ha dicho en reiteradas ocasiones y ya que le he metido bastante cosas al terreno, relleno, alambres, y otras cosas debo quedarme allí; allí funcionaba anteriormente una iglesia, al frente había tres alambres lisos, unos palos, por allá pasan aguas negras; yo vivo con mis niños, soy madre trabajadora, no necesitaba estar en esa situación, y no se adonde ir, primeramente pido al señor tome la decisión del caso pero no se a donde ir con mis niños, ellos son menores de edad; con decirle que anoche hubo una reunión en la comunidad y preguntaron como iba el caso, y me dijeron que mientras eso estuviera en litigio no me podían parar mi casa; yo fui censada para darme mi casa, y en los registros aparece mi parcela numero 56 de la Calle Las Palmeras, Barrio 28 de febrero, están registrados son mis datos. En estos momentos mis hijos están participando en el plan vacacional y en todo firmo yo, en la parcela numero 56, y yo le pido inculpa a Jairo, yo invito a las personas que vayan allá para que vean como esta eso, bien limpio, con árboles, y los del consejo comunal me dicen que no pueden parar mi casa mientras que eso este en litigio; yo he formado a mis hijos con su vida social allí, ellos pertenecen a la iglesia, yo pertenezco a la asociación de jóvenes de la iglesia, para bien he hecho muchas cosas allí, yo no se porque dicen que allí en mi casa frecuentan hombres, los que van allí son personas de la iglesia, yo estoy tranquila porque no estoy haciendo nada malo. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal: ¿Quién le informo que el terreno estaba abandonado? R: La comunidad, ellos redijeron que había un señor pero que nunca había estado allí. ¿Qué indago usted respecto al terreno? R: Yo pregunte quien vivía allí, de quien era, pero creo que nadie había vivido allí porque estaba abandonado. ¿Puede indicar a que municipio pertenece el terreno? R: Al municipio San Fernando. ¿Recuerda usted el día exacto en que ocupo el terreno? R: 26 de enero. ¿Te recuerda que día de la semana era? R: Domingo, me tocaba trabajar ese día. ¿Desde cuando esta usted ocupando el terreno? R: Voy para dos años. ¿En que momento se presenta el señor del terreno y los familiares luego que ocupo el terreno? R: Como una hora. ¿Qué paso ese día? R: Ellos se vinieron y una vecina les decía que me dejaran tranquila que porque me iban agredir si eso estaba solo, que ahora si que yo me había metido el iba a decir que era de el. ¿Aparte de las groserías puede decir que más le dijeron? R: Ellos me gritaban que me saliera. ¿Esa vecina es conocida suya? R: En ese momento no. ¿Cómo se llama? R. Odalys Milano y la otra señora se llama Barbara Melendez. ¿Antes de esto usted había tenido contacto con el señor Jairo? R: No, yo lo vi fue ese día. ¿Qué otros arreglos y bien hechurias le ha hecho al terreno? R: Le coloque alambre de alfajor, sembré árboles, arregle la cerca, por allí pasaban gente de Santa Ines y la Trinidad. ¿Quién le asigno el numero 56 a la casa? R: El consejo comunal, ellos llevan un registro de las casas. ¿Quién es el papa de sus hijos? R: Rafael Cordero. ¿Qué hace o a que se dedica? R: El trabaja por su cuenta. ¿Dónde vive el señor Rafael Cordero? R: Creo que vive en los Guayos, el es una persona enferma. ¿Antes de usted ocupar el terreno donde vivía? R: En la avenida Caracas, Rómulo Gallegos, al final. ¿De quien era la casa? R: MI mama. ¿Quines vivían allí? R: Mi mama, mis hermanos, mi papa, mis hijos y yo. ¿Qué le dijeron los del consejo comunal sobre su vivienda? R: Que mientras eso este en problemas legales no se puede, y que yo necesito la casa ellos ven mi situación pero no se puede hasta que se resuelva eso. Ceso. Seguidamente se concede el derecho de pregunta al defensor privado: ¿Estudian sus hijos? R: Segundo año, sexto grado y quinto grado. ¿Dónde estudian? R: En la clarisa este de Trejo. ¿Con quien vive en su casa? R. Con mis tres hijos. ¿Durante el tiempo que esta allí ha cohabitado algún hombre en su casa? R. No. ¿El padre de sus hijos vive con usted? R: No. ¿El le pasa alguna ayuda con los gastos? R: A veces. ¿Dónde trabaja usted? R: En Mercatradona. ¿Cómo se entera de este terreno? R: Antes que yo ocupara, siempre iba por allá y preguntaba de quien era, pero esos estaba abandonado. ¿Cuántos años estuvo visitando o viendo el terreno? R: Como cinco años. ¿Algún vecino le dijo quien era el propietario? R: Solamente me decían que era el indio. ¿Durante ese tiempo de visita logro visualizar alguna persona limpiando o podando el terreno? R: No. ¿Por qué decide ocupar el terreno? R: Por la necesidad. ¿Por qué se mudo de madrugada? R. Porque ese día estaba trabajando y sali tarde en la noche. ¿Pudo verificar si alguna de las personas que estaban ese día fueron a declarar a la fiscalia? R: Si, los que fueron con el, los señores de atrás del terreno y otros vecinos. ¿Al momento de la ocupación logro visualizar si había enceres que pudiera determinar que habitaba alguien el rancho? R: No, nada, estaba abandonado. ¿Al momento que se presenta el señor Jairo le presento algún documento del terreno? R: No, luego supe que el tenia un documento. ¿Vive actualmente con sus hijos en el terreno? R: Si, yo vivo porque no tengo para donde ir, solo me apego a la necesidad. ¿Puede decir porque decide ocupar el terreno? R: Para darle un bienestar a mis hijos. ¿Por qué no presento testigos para el proceso penal que usted esta enfrentando? R: Porque en principio no sabía que hacer, pero yo tengo todos los papeles del consejo comunal, de la lopna y constancias de trabajo los cuales puedo hacer entrega en este momento. ¿Usted tiene algún registro en el consejo comunal? R: Si, tengo el numero 56. ¿Qué le dijeron que podía hacer para obtener una vivienda? R: Que debía tener un rancho. Ceso. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta: ¿Usted visitaba la comunidad para buscar algún terreno? R: No, yo iba a visitar a una amiga. ¿Usted durante esos siete años tuvo conocimiento de quien era? R: No, solo decían que era del indio. ¿Durante ese tiempo busco a esa persona para preguntarle sobre el terreno? R: No, porque solo me decían que era del Indio pero no sabía quién era ni lo conocía. No hubo más preguntas.

Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 27 de Enero del año 2014, le fue invadido al ciudadano JAIRO DE JESUS PULIDO HURTADO, un terreno donde se encontraba construida una vivienda tipo rancho en el Barrio 28 de Febrero, Calle las Palmeras del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la ciudadana LILIA JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO, Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana, en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD

El artículo 471 Literal A del Código Penal Venezolano, establece que para el delito de Invasión la pena será de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Quince ( 15) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 2° ejusdem, le da una rebaja de Dos (02) años y Seis (06) meses; siendo la pena en definitiva a aplicar la de CINCO ( 05) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.