Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de Julio de 2015, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-946-14, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 07-01-1984, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.618, residenciado en la Urbanización el Nazareno, Calle Uno, Casa S/N, Municipio Achaguas, Estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddami Trejo.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 23 de Julio de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, falta de personal, Plan Cayapa del Sistema Penitenciario, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Cursa inserto a los folios Tres (03) al Cinco (05) del Expediente, Acta de investigación penal, de fecha 16 de Junio 2014, suscrita por los funcionario Inspector NEIDO BOGADO, Inspector Ronald Marcano, Detective Jefe RICHARD PADRON, Detective ENZO ESPINOZA, Detective LUIS CASTRO y Detective JUNER AGUILERA (Técnico), de la que se desprende el delito precalificado.-
Cursa inserto al folio Seis (06) del expediente, Orden de Allanamiento de fecha 11 de junio 2014, suscrita por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima.
Cursa inserta a los folios Siete (07) al Ocho (08) del expediente, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de Junio 2014, suscrita por la comisión Inspector NEIDO BOGADO, Inspector Ronald Marcano, Detective Jefe RICHARD PADRON, Detective ENZO ESPINOZA, Detective LUIS CASTRO y Detective JUNER AGUILERA (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure.
Cursa inserto al folio Once (11) del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Junio 2014, suscrita por el funcionario Juner Aguilera, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
Cursa inserto al folio Diecisiete (17) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 16 de Junio 2014, al ciudadano R.C (RESERVA FISCAL), quien funge como testigo en la investigación, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-
Cursa inserto al folio Dieciocho (18) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 16 de Junio 2014, al ciudadano R.V (RESERVA FISCAL), quien funge como testigo en la investigación, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-
Cursa Inserto al folio Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Seis (86) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 17 de Junio 2014, suscrita por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico ABG Eddami Trejo Salinas, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, una serie de diligencias.
En fecha 19 de Junio 2014, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Veinticinco (25) al Treinta (30) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.405.618.
En fecha 28 de Julio del año 2014, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 25 de Agosto de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Siete (147) del expediente.-
En fecha 08 de Septiembre de 2014, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento Cincuenta y Siete (157) del expediente.-
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 03 de Diciembre de 2014 a las 09:00 AM, (F-171 al 173) del expediente.-
En fecha 03 de Diciembre del 2014, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Diciembre de 2014 a las 09:45 AM, (F-190 al 192) del expediente.-
En fecha 09 de Diciembre del 2014, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Enero de 2015 a las 10:30 AM, (F-199 al 200) del expediente.-
En fecha 05 de Enero del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 27 de Enero de 2015 a las 02:30 PM, (F-221 al 222) del expediente.-
En fecha 27 de Enero del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Febrero de 2015 a las 02:30 PM, (F-259 al 263) del expediente.-
En fecha 19 de Febrero del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 12 de Marzo de 2014 a las 10:30 AM, (F-279 al 280) del expediente.-
En fecha 12 de Marzo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Abril de 2015 a las 03:30 PM, (F-306 al 308) del expediente.-
En fecha 06 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 27 de Abril de 2015 a las 02:30 PM, (F-314 al 315) del expediente.-
En fecha 27 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 04 de Mayo de 2015 a las 09:20 AM, (F-322) del expediente.-
En fecha 04 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 25 de Mayo de 2015 a las 08:30 AM, (F-327 al 328) del expediente.-
En fecha 25 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 15 de Junio de 2015 a las 09:40 AM, (F-351 al 352) del expediente.-
En fecha 15 de Junio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 07 de Julio de 2015 a las 09:30 AM, (F-355 al 356) del expediente.-
En fecha 07 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 23 de Julio de 2015 a las 09:45 AM, (F-366 al 367) del expediente.-
En fecha 23 de Julio del 2015, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.618; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate quedo acreditado respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, endilgado por la vindicta publica en agravio del Estado Venezolano, quedó suficiente demostrado la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando, no es menos cierto que entre los dichos de los Expertos quienes ratificaron las experticias constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, este Tribunal comparte el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de que sus testimonios solo sirven para probar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna, y tomando en consideración que los testigos presenciales quienes fueron los mismos funcionarios actuantes señalaron; que no ingresaron a la vivienda por estar prestando seguridad externa y no vieron en el momento que los otros funcionarios que integraban la comisión incautaron algún objeto, que solo les manifestaron estos que habían encontrado algo, es por lo que no existe prueba que comprometa su responsabilidad. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.405.618, sea el responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. Por lo que debe recaer una Sentencia Absolutoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Decima Quinta del ministerio Público Abog. EDDAMI CARIBAY TREJO expone: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como apertura del debate oral por la representación fiscal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y publico, el ministerio público de seguida ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28 de julio de 2014, ante el Tribunal Tercero de Control de este circuito, en contra del ciudadano acusado HECTOR JOSÉ GARCÍA ZUÑIGA, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Fernando de Apure, realizan una visita domiciliaria acordada por el Tribunal Primero de Control de este circuito, residencia donde presuntamente vivían los ciudadanos conocidos como “El cachapita, Bamba y el Cuni”, quienes dejan constancia en acta de investigación penal lo siguiente. (se deja constancia que la ciudadana fiscal hace una narración sobre los hechos). Posterior a ello, la ciudadana fiscal hizo una relación de los hechos y presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra del ciudadano acusado HECTOR JOSÉ GARCÍA ZUÑIGA; y que encuadra en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, la conducta de éste ciudadano; por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que el mismo cometió el ilícito penal y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral; por ultimo, presento los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del ciudadanos acusado HECTOR JOSÉ GARCÍA ZUÑIGA. (se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio). Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa penal y formalmente al ciudadano acusado plenamente identificado en autos como: HECTOR JOSÉ GARCÍA ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.618, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA (COLECTIVIDAD); así mismo, solicita esta representación fiscal una vez se evacuen todos los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, así como también los presentados por la defensa, se dicte sentencia condenatoria en contra de los mencionados acusados. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN y expone: “Oída la acusación presentada por el ministerio publico, esta defensa al momento de la evacuación de las pruebas que han sido promovidas para este juicio, tanto por la representación del ministerio público, como por esta defensa técnica, demostrara la inocencia de mi representado y en la oportunidad debida solicitará la sentencia absolutoria a su favor. Es todo.
Seguidamente en sus Conclusiones toma la palabra la Representante del Ministerio Publico representada por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO, quien manifiesta: Buenos días tengan todo los presentes. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse evacuado todas las pruebas presentadas para el juicio oral y público en la causa 2U-946-14, seguida en contra del acusado HECTOR JOSE ZUÑIGA GARCÍA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con las agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito perpetuados en contra del ESTADO VENEZOLANO. Primeramente debe narrar esta representante fiscal brevemente como sucedieron los hechos, y cuál fue la participación del procesado; los hechos tienen su origen toda vez que el ciudadano HECTOR JOSE ZUÑIGA, fue aprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día 16 de junio de 2014, quienes se trasladan a la población de Achaguas, con el fin de localizar a los ciudadanos conocidos como CACHAPITA, BAMBA Y EL CUNI, así como también armas de fuego u otras evidencia de interés criminalistico, y quienes guardan relación con la investigación penal que adelantaba la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para lo cual se solicita una orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal Primero de Control del estado Apure; los funcionarios comparecen a la residencia indicada en la referida orden, donde fueron recibidos por la ciudadana MARIA YEZUMINA ZUÑIGA, identificada plenamente en las actuaciones policiales, a quien le muestran la orden de allanamiento y proceden a ingresar al inmueble; una vez dentro de la residencia comienzan hacer la inspección respectiva y se logro visualizar en una de las habitaciones específicamente donde se encontraba el hoy acusado, en un gavetero, una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, dentro de unos envoltorios elaborados en material sintético, dos de tamaño mediano y uno pequeño, identificados en el acta de investigación penal, así como también en el acta de aseguramiento de la sustancia; el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien actuó como técnico y realiza la colección de las evidencias, dicho funcionario deja constancia que fueron localizados los envoltorios en la habitación donde se encontraba el hoy acusado, sin embargo al momento de la inspección al ciudadano HECTOR JOSE ZUÑIGA, no le fue incautada ninguna evidencia de interés; en razón de ello, los funcionarios le informan que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y que a través de la investigación se pudo establecer el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante prevista en el artículo 163.7 de la misma ley; y a los efectos de demostrar la culpabilidad del procesado, el ministerio público ha traído una serie de elementos de pruebas que fueron evacuados durante la fase de recepción de órganos de prueba. Se inicia este juicio en fecha 12 de noviembre de 2014, posteriormente en fecha 03 de diciembre, se trae a declarar a la experto Karen Marquez, quien ratifica el contenido de la experticia química Nº 088, y manifiesta como se hizo el análisis respectivo de la sustancia la cual se constituyó en tres muestras, por ello que se logra evidenciar que estamos en presencia de una sustancia ilícita denominada cocaína clorhidrato, con un peso neto de 47 gramos con 500 miligramos en su totalidad, por lo que de acuerdo a los presupuestos del articulo 149, segundo aparte se acusa al ciudadano en mención, es decir supera la cantidad estipulada en el artículo 153 de la misma ley. Así mismo, trae como prueba documental en fecha 09-12-2014, la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, donde los funcionarios dejan constancia todo lo actuado durante la visita domiciliaria, así como también las evidencias incautadas. En fecha 06 de enero de 2015, se incorpora la experticia química realizada por la experta Karen Márquez, donde deja constancia con detalles de las muestras que fueron sometidas al estudio, arrojando positivo para clorhidrato cocaína. En fecha 27 de enero de 2015, se trae a los funcionarios Juner Aguilera, Enzo Espinoza y Richard Padrón, el ciudadano Juner Aguilera, depuso sobre la inspección que realizara en fecha 16 de junio de 2014, en el municipio Achaguas, específicamente en la urbanización El Nazareno, y manifestó que estaban realizando una orden de allanamiento con el fin de ubicar a los ciudadanos apodados Cachapita, El Cuni y Bamba; señala que en el gavetero de una de las habitaciones se logra incautar la droga, es importante mencionar que este funcionario fue el técnico que hizo la incautación de la sustancia. Así mismo, este funcionario declaro en relación a su participación en la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE ZUÑIGA, quien señalo que efectivamente se encontraba cumpliendo una orden de allanamiento por instrucciones de su superior, en la población de Achaguas, y para el momento que realizan la inspección al inmueble logran visualizar la droga en la habitación donde se encontraba el hoy acusado, por lo que proceden a detenerlo. El funcionario Richard Padrón, manifiesta que en la inspección realizo labor como investigador ya que el técnico era el funcionario Juner Aguilera, el mismo manifestado que se dirige al inmueble por cuanto fue comisionado a los efectos de cumplir una orden de allanamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; señala este funcionario que el ciudadano Neido Bogado en compañía de los funcionarios Juner Aguilera y Ronald Marcano, con los testigos, ingresan al inmueble a los efectos de realizar la revisión de las habitaciones y el resto de la casa; indica también que estaban realizando el allanamiento cuando observa al hoy acusado dentro de la habitación donde fue localizada la droga. Comparece igualmente el funcionario Enzo Espinoza, quien declaro que se traslada a la población de Achaguas con el objeto de practicar unas órdenes de allanamiento, y que la orden de allanamiento donde se produce la aprehensión se hizo en presencia de dos testigos, lo cual concuerda con lo declarado por los funcionarios Juner Aguilera, y Richard Padrón, por lo que concuerda claramente como se produce la aprehensión del hoy acusado. Así mismo, comparece el funcionario Anthony Gutiérrez, quien expuso como experto y ratifica el contendido del acta de inspección, quien indicó que hizo su trabajo como investigador, indicando que el funcionario Juner Aguilera era el técnico y el que hace la colección de la evidencia. Como funcionario actuante señala que se hicieron acompañar de dos testigos a los efectos de cumplir la orden de allanamiento. Por todo ello, considera esta representante fiscal que fueron contestes en relación a su declaración y como sucedieron los hechos. Esta representación fiscal debe hacer mención que respecto a la ciudadana Raxari Cardenas, no comparece a este juicio toda vez que en fecha diciembre de 2014, fue objeto de amenaza, y por ese motivo esta representante fiscal tramitó una medida de protección conforme a lo previsto en la ley de protección de víctimas y testigos, todo lo cual consta en acta levantada por este despacho fiscal, incluso que esta ciudadana tuvo que mudarse fuera del estado. Establece el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal leyó el articulo), lo cual se configura perfectamente conforme a lo dispuesto en la norma, y que ello quedó demostrado con la declaración de la experto Karen Márquez, así como también por parte de los funcionarios juner aguilera, Richard padrón, enzo Espinoza y anthony Gutiérrez, por ello debe solicitar esta representante fiscal una sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JAVIER ARTURO BLANCO, quien concluye en lo siguiente: “Buenos días, Oída la intervención fiscal se hace necesario hacer la siguiente observación, se limita la ciudadana fiscal hacer un recorrido del iter procesal, sin embargo no se hace las observaciones especificas al contenido de las actas y las pruebas que fueran evacuadas. Carece en todo este proceso la situación fáctica, debe existir la obligación del ministerio público en demostrar una situación sito fáctica persona droga, pero no necesariamente es que debe estar calificado sino que se debe demostrar; si bien es cierto se introducen los funcionarios al inmueble, pero dejan constancia que la sustancia fue localizada en una gaveta de una mesa que estaba en una de las habitaciones; pero también dejan constancia que dentro de ella había prendas de vestir femeninas, y que claramente no corresponden a mi representado. Debe hacer un llamado al tribunal para que analice cada uno de estos hechos. Debe garantizarse que la prueba no pueda ser infectada, ello lo señala esta defensa porque considera que estamos en presencia de una vulgar siembra, en razón de lo siguiente: (se deja constancia que el defensor leyó la orden de allanamiento”, en cuanto a los hechos en ningún momento señala haber localizado al cuni, el cachapita, y de manera muy genérica dejan constancia que el inmueble es de color azul y blanco. En la experticia de la ciudadana Karen Márquez, en la última muestra no se hizo la prueba de análisis, solo se hizo una prueba de descarte, lo cual no es una prueba exacta. Debe coexistir las tres bolsas con las mismas características. En el acta de inspección deja constancia los funcionarios las características de la habitación y mencionan que observan dos envoltorios de color, lo cual se contradice ya que las actas de inspección no concuerdan. El registro de cadena de custodia se menciona una bolsa de un color y otra de otro color, pero aun nada concuerda, entonces considera esta defensa que esos funcionarios comparecen a este juicio y se burlan de las partes que conformamos este asunto. Otra evidencia grave es el acta de aseguramiento de sustancia. Aun más grave es la declaración de la experto Karen Márquez, firma un acta como recibe las muestras y no concuerdan con ninguna que las que consiguieron el día 16 de Junio, lo más absurdo es que nunca fueron los mismos envoltorios, ni tampoco dice cual era el material sintético, y que no pueden sufrir cambios de ningún tipo, su naturaleza no le permite cambiar de color, entonces estamos en presencia de una siembra de droga, es imposible que estemos hablando de la misma sustancia y por ello ratifica esta defensa que el proceso está viciado, y por ende una gran mentira; nunca existió una acción psico factico droga persona por la carencia de pruebas. Resulta ciudadana jueza que tampoco las actas de los testigos. Recae nuevamente esta defensa en la teoría del árbol caído, se pregunta esta defensa porque llevar una acusación en contra de una persona y más aun de una familia, al escarnio público, y más grave aun la detención ilegal de una persona por más de un año. La defensa considera que los funcionarios pasaron por encima de la buena fe de la representante fiscal, y por ende el procedimiento se encuentra viciado, eso trae como consecuencia que mi representado es inocente de los hechos por los que se pretende responsabilizar; lamentablemente el mal actuar de los funcionarios causa un gravamen a las personas, y llama esta defensa mal actuar por cuanto algunos de los funcionarios ya no están en la institución por irregularidades en su actuación. Por tanto solicito que se absuelva al ciudadano Héctor José García Zuñiga, por cuanto las pruebas debatidas en este juicio; y en el caso que el tribunal estime no procedentes los alegatos de defensa, se aplique lo dispuesto en la sentencia de la sala Constitucional, para los delitos de menor cuantía. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Luego de oída a la defensa donde manifiesta que no se pudo demostrar que la sustancia iba ser distribuida, indicando que hay ausencia de pruebas, alegando que en una gaveta existía prendas femeninas, además que no existe pruebas de certeza, debe señalar esta representante fiscal que se acusó por el delito de Distribuidor Menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte. En cuanto a lo señalado por la defensa que existen unas prendas femeninas, considera esta representante fiscal que no es relevante. En cuanto a la no pertinencia o legalidad de las pruebas. En cuanto a las muestras tomadas y que se mencionan en el acta de aseguramiento de la sustancia, debe señalar el ministerio público que primeramente los funcionarios hacen una prueba para determinar si realmente la sustancia es droga, y que ello se confirma con la experticia N° 088, que señala que es positivo para cocaína, por ello debe esta representante fiscal ratificar la solicitud de sentencia condenatoria. Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado ya señalado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”. Así mismo, hizo uso de su derecho de contra réplica el defensor privado, quien expuso: “Insiste esta defensa que aunque un acta contenga una experticia química, podemos observar que no se evidencia nivel de pureza, por eso debemos ya tener en cuenta que no se trata de una prueba de certeza, sin embargo esta defensa quiere hacer mención es que las muestras no coinciden con la cadena de custodia. Esta defensa no está indicando que exista ausencia de pruebas, sino que la prueba con la que se pretende condenar a mi representado, no es la misma que fue colectada, analizada y examinada por los testigos que estuvieron presentes al momento de los hechos, por eso esta defensa ha sido reiterativo que la sustancia que fue incautada, y luego llevada al análisis no son las mismas, considera esta defensa que la prueba única con la que se pretende condenar está viciada. No se debe premiar la mala actuación del organismo de investigación CICPC, por ello considera esta defensa que estamos en violación del debido proceso. Por ello, ratifica esta defensa que mi representado debe ser absuelto, sin embargo de no considerar el tribunal mi petición, se aplique lo dispuesto en la sentencia del 18 de diciembre de 2014.. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado HECTOR JOSE ZUÑIGA GARCIA, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR
En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron la declaración de los Expertos y testigos que acudió al debate: siendo éstos: Expertos: KAREN JACKELINE MARQUEZ CORREA, JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, ENZO JOSE ESPINOZA MILANO, RICHARD DAVID PADRON UREÑA, ANTONI EDDER GUTIERREZ BARRETO, Testigos: JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, ENZO JOSE ESPINOZA MILANO, RICHARD DAVID PADRON UREÑA, ANTONI EDDER GUTIERREZ BARRETO, ERNESTO JOSE LOPEZ, NORMA ADELAIDA ESCOBAR ZUÑIGA y se incorporaron por su lectura las documentales:
1.- INSPECCION TECNICA N° 1122-14, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios Insp. NEIDO BOGADO, Insp. RONALD MARCANO, Det/Jefe RICHARD PADRON, Detectives ENZO ESPINOZA, JUNER AGUILERA, LUIS CASTRO Y ANTONI GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure (F- 10 y vuelto).
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 088, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por la Funcionaria Karen Márquez, Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure (F- 89).
Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) EXPERTOS:
KAREN JACKELINE MARQUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.245, Toxicóloga adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista EXPERTICIA QUIMICA N° 088, de fecha 16-06-2014, cursante al folio 89, de la presente causa, la cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y firma, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Ratifico el Contenido y Firma de la experticia química control 088, se trata de una experticia química contentiva de tres muestras la primera un envoltorio elaborado en material sintética de color amarillo y negro en cuyo interior se encuentra unas sustancia en forma compacto beige, cocaína clorhidrato de peso neto de 38 gr, la segunda evidencia un envoltorio color verde contentiva de unA SUSTANMCIA EN FORMA DE POOLVO COLOR BEIGE CON UN PESO NETO DE 9GR, bajo la forma de cocaína clorhidrato y la tercera un envoltorio elaborado en material sintético amarillo y negro contentiva de un sustancia en forma compacta color beige con un peso neto de 500ml cocaína clorhidrato”. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta “1.-¿ la cantidad total es 547 gr de cocaína? Es la sumatoria de los tres 47gr con 500ml”. Es todo. Seguidamente la defensa Pregunta: “1.-¿ Que tipo de instrumento utilizo? Trabajamos con varias pruebas, una es la de orientaron que nos guía hacia que sustancia determinar, otra es reacciones químicas y pruebas de certeza, todo eso nos determina que tipo de sustancia es. 2.-¿ Que tiempo de experiencia tiene? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas 4 años como profesional 8 años”. Es todo
JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.940, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: INSPECCION TECNICA N° 1122-14, de fecha 16-06-2014, cursante a los folios 10 y vuelto, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Ratifico el contenido y mi firma. Es una inspección técnica que realizada en fecha 16 de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana, el inspector jefe de la comisión era el funcionario Neido Bogado, nos constituimos en una comisión para ir al sitio en la Urbanización El Nazareno, a fin de cumplir una orden de allanamientito, en la Calle 1, casa sin numero, de la población de Achaguas, así mismo ubicar objetos de interés criminalistico, armas de fuego, ubicar a tres sujetos que íbamos a identificar, era un sitio de suceso cerrado, ambiente caluroso, iluminación natural, correspondiente a un espacio rectangular, elaborado en bloque de cemento y debidamente frisado, con nivel topográfico aparentemente plano, cerámica beige, estaba un colchón con su cama, todo en orden, en el gavetero había unas prendas íntimas, dentro de estas había dos envoltorios uno de color amarillo y negro y otro verde con blanco, de regular tamaño, de una sustancia sólida de color beige sustancia penetrante de presunta droga, y otro de regular tamaño con material sintético de amarillo y negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte by penetrante de presunta droga, eso fue colectado y se dejo constancia de las características que presentaba el lugar. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Dónde se hizo específicamente esa visita domiciliaria? R: En la urbanización el Nazareno, calle 1, casa sin numero. ¿La evidencia de interés fue colectada donde? R: En el gavetero, donde estaban unas prendas de vestir, y dentro de ellas estaban los envoltorios. Cesó. Seguidamente la defensa previa pregunta: ¿Los envoltorios los localizó usted? R: Si. ¿En ese momento realizó algún procedimiento técnico para saber si era droga? R: Se dice que es presunta droga, luego que se ubica la sustancia se remite al toxicólogo y éste hace la respectiva experticia de la sustancia. ¿Usted solo presume que es droga? R: Si, el técnico indica que tipo de sustancia es. Cesó. No hubo preguntas.-
ENZO JOSE ESPINOZA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.956, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: INSPECCION TECNICA N° 1122-14, de fecha 16-06-2014, cursante a los folios 10 y vuelto, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Si ratifico el contenido y la firma. Eso corresponde a una inspección de fecha 16 de junio, nos trasladamos hacia la población de Achaguas, con la finalidad de procesar varias órdenes de allanamiento, donde estábamos en la Urbanización el Nazareno,, Calle 1, casa sin número, con la presencia de dos testigos, allí los funcionarios Neido Bogado, Juner Aguilera y Ronald Marcano, ingresan al inmueble, yo solamente estuve en resguardo y de seguridad. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Cuál era su función en ese procedimiento? R: Investigador. Cesó. No hubo preguntas.
RICHARD DAVID PADRON UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.002.174, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: INSPECCION TECNICA N° 1122-14, de fecha 16-06-2014, cursante a los folios 10 y vuelto, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Si ratifico el contenido y la firma. Al respecto debo señalar que fui unos de los funcionarios comisionados para dar cumplimento a una orden de allanamiento en la dirección Urbanización El Nazareno, calle 1, casa sin numero, en Achaguas, donde el funcionario Juner que fungió como técnico especificó y describió el lugar, así mismo el lugar donde se localizaron, luego de una breve búsqueda, tres envoltorios de presunta droga, el funcionario Juner especifica donde fue localizados los envoltorios y las características que presentaban los mismos, también se deja constancia que fue incautada como evidencia de interés criminalistico. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Qué evidencia fueron colectadas en el procedimiento? R: Tres envoltorios de presunta droga. ¿Cuál es su función en el procedimiento? R: Investigador. ¿Dónde se colecto la evidencia? R: Se deja constancia que fue en un gavetero y especifica el funcionario Juner Aguilera, la cantidad y las características. Cesó. Seguidamente la defensa previa pregunta: ¿Cuál fue su función en la comisión? R: Investigador. ¿El acta que usted ratifica y suscribe, refiere que se realizó la inspección donde? R: En la dirección donde se realizó la orden de allanamiento. ¿Usted vio la dirección donde se iba a practicar la orden? R: Si exacto. ¿Qué número tiene la casa? R: No. ¿Usted da certeza de esa actuación? R: Efectivamente. ¿Usted verificó la localización de la presunta droga? R: Para ese entonces ya estaban los testigos, y no vi la sustancia. Cesó. Así mismo, la ciudadana jueza pregunta: ¿Usted ingresó al inmueble? R: Nosotros rodeamos el lugar, unos nos quedamos frente a la puerta de entrada y otros para la seguridad. ¿Su función era prestar seguridad? R: Es correcto. No hubo preguntas
ANTONI EDDER GUTIERREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.536.121, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: INSPECCION TECNICA N° 1122-14, de fecha 16-06-2014, cursante a los folios 10 y vuelto, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Ratifico la firma y el contenido, la inspección la realiza el experto Juner Aguilera, yo era investigador, cuando el ingreso se encontró en una de las habitaciones en un espacio como gavetero unos envoltorios y luego fue que se le hizo la aprehensión a los caballeros. Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal de pregunta.¿Se deja constancia si localizaron elemento de interés criminalistico? R. Si, dos envoltorios de regular tamaña. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta:¿Vistes los envoltorios? R. Si. ¿Puedes indicar el color de los envoltorios]? R. uno era being era el mas grande y el otro no recuerdo el color. ¿Cuántos envoltorios vistes en el momento del allanamiento? R. Tres de regular tamaño.
Las presentes declaraciones son valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de que se realizó la inspección técnica en el sitio del suceso y la experticia química a los dos envoltorios arrojando resultado positivo para cocaína clorhidrato. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
B) TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano: JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.365.940, ampliamente identificado en las actas, Funcionario actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Cómo funcionario actuante puedo decir que se conforma la comisión, al mando del inspector Neido Bogado, quien era el mas antiguo, llegamos al lugar, nos identificamos como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, nos identificamos a una ciudadana que se encontraba en el inmueble, la misma nos permitió el acceso luego de entregada la orden, ingresamos a la vivienda, al ingresar a la habitación se encentraba el ciudadano presente en sala (acusado), al realizar la inspección que era mi trabajo, se logra localizar la sustancia descrita anteriormente, luego colecté la evidencia y mi trabajo netamente fue desde el punto de vista técnico. Cesó. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Por quien estaba conformada la comisión? R: El inspector Neido Bogado, los funcionarios Richard Padron, Enso Espinoza, Ronald Marcano, Luis Castro. ¿Por qué se estaba realizando ese allanamiento? R: Para ubicar a unos sujetos y unas armas de fuego. ¿Cuándo realizan el allanamiento solamente fueron ustedes? R: Estaban unos testigos. ¿Quiénes estaban aparate de ustedes? R: Se ubicó las personas para el ingreso, luego el jefe de la comisión nos da la orden para entrar. ¿Quines estaban en ese momento cuando ustedes llegan al inmueble? R: Una señora y el ciudadano que se encuentran en sala. ¿Cuándo fueron en comisión estaban los testigos? R: Si. ¿Qué evidencia de interés criminalistico incautaron? R: Los dos envoltorios de regular tamaño y otro pequeño. ¿Dónde los ubicaron? R: En el gavetero que estaba en la habitación. Cesó. Seguidamente la defensa privada pregunta: ¿A la persona que le presenta la orden de allanamiento, le infirieron sobre las personas que andaban buscando? R: En este caso el jefe de la comisión fue que la inspección ocular, mi labor fue como técnico, y deja constancia con quien se entrevista y le indica el motivo de nuestra presencia. ¿Usted sabe si preguntó o no por esas personas? R: Tiene que haber preguntado. ¿Usted presenció la conversación del funcionario con la señora dueña del inmueble? (objeción fiscal) con lugar. ¿Cuándo llegaron al sitio y el inspector Bogado habló con la señora, ustedes revisaron todo el inmueble? R: Si, nosotros revisamos parte por parte, dejo constancia de la hora en que se empieza hacer la inspección. ¿Cuándo usted ingresa, también ingresaron los demás funcionarios? R: Se resguarda el sitio, el más antiguo en este caso habla con la dueña del inmueble, y en vista que se buscaba armas de fuego, debíamos estar atentos. ¿Cuántos funcionarios entraron a la habitación con usted al momento que usted ingresa a la misma? R: El jefe de la comisión, Neido Bogado, Ronald Marcano y otros. ¿Cuándo abrió el gavetero los testigos estaban allí observando? R: Si. ¿Recuerda usted el nombre de las personas que andaban buscando? R: El Cuni, Chapita y el otro no recuerdo. ¿Esa era la vivienda de ellos? R: Esa es la residencia donde fue expedida la orden y es la que fue indicada para la misma. Cesó. Así mismo, la ciudadana jueza pregunta: ¿Cuándo salen de comisión o hacer una visita de este tipo, todos tienen información para donde van? R: En ese momento cuando nos disponemos a salir, nuestro jefe nos indica hacia donde vamos y que vamos a buscar, se hace al momento para evitar fuga de información. ¿Esa información ya la tenía su superior para ese momento? R: Si. No hubo preguntas.-
Declaración del ciudadano: ENZO JOSE ESPINOZA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.767.956, ampliamente identificado en las actas, Funcionario actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Nos dirigimos en comisión a realizar varias ordenes de allanamiento en la población de Achaguas, llegamos al lugar donde íbamos a realizar la visita domiciliaria, el inspector Neido Bogado realizó varios llamados a la vivienda en la puerta principal donde fue atendido por una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble, el leyó la orden de allanamiento y el inspector le explico el procedimiento a realizar y ella permitió el acceso a la vivienda, ingresaron los funcionarios inspectores Neido Bogado, Ronald Marcano y detective Juner Aguilera, los otros tres funcionarios nos quedamos en la parte de afuera por medidas de seguridad, donde luego de varios minutos se escucha en el interior que habían conseguido sustancias estupefacientes y que dentro del sitio de hallazgo habían detenido a una persona. Cesó. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Hubo testigos en este procedimiento? R: Si, dos testigos. ¿Quines estaban en esa residencia? R: Estaba la propietaria y el ciudadano que estaba en una de las habitaciones. ¿Su función cual fue? R: Resguardar el sitio y por medidas de seguridad. Cesó. Seguidamente la defensa privada pregunta: ¿Realizaron otros procedimientos ese día? R: Si, varios. ¿Cuántas ordenes de allanamiento tenían? R: Desconozco cuantas con exactitud eran, se que eran varias pero no recuerdo cuantas. ¿Cuándo llegan a la residencia, que número de allanamientos habían realizado? R: Era el primero. ¿A que hora se realizó? R: En horas de la mañana. ¿Dónde ubicaron a los testigos? R: Por los alrededores. ¿Cuántos testigos para cada procedimiento? R: Dos. ¿Esa casa tenía porche? R: Si. ¿La entrada tenía alguna cerca? R: No recuerdo. ¿Usted tuvo ingreso al interior de la vivienda? R: Al principio no, pero cuando dicen que habían incautado la droga y detenido a las personas, entramos a ver y luego salí. ¿Dónde estaba la persona que habían detenido? R: estaba dentro de la habitación, eso lo dijeron los funcionarios. ¿A esa ciudadana dueña del inmueble se le informó que buscaba la comisión? R: En ese momento, el inspector Bogado le indicó cual era el procedimiento. ¿Llegó ver la orden de allanamiento? R: No. ¿El funcionario jefe de la comisión le manifestó que buscarían y por lo cual era la orden? R: No, por lo menos a mi no. ¿Podría usted informar si el funcionario Juner Aguilera, si tiene conocimiento, que otro funcionario ingresó al momento de entrar a la habitación donde se localizó la sustancia? R: Desconozco por cuanto estaba en la parte de afuera. Cesó. No hubo preguntas.
Declaración del ciudadano: RICHARD DAVID PADRON UREÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.002.174, ampliamente identificado en las actas, Funcionario actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Nosotros ese día fuimos a realizar una orden de allanamiento expedida por un tribunal hacia la urbanización el nazareno, una casa sin numero, revestida con una pintura de color blanco, donde luego de haber localizado los testigos se hizo el llamado, fuimos recibidos por una ciudadana a quien se le expuso lo de la orden de allanamiento, la ciudadana nos permitió el acceso, luego me quede en el área del porche, ingresó el funcionario Juner, el inspector Bogado y el inspector Ronal Marcano, así como también los testigos, a realizar lo que corresponde a la revisión de la vivienda, donde lograron localizar en un gavetero de unos de los cuartos, tres envoltorios de presunta droga. Cesó. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Recuerda quienes eran los funcionarios que fueron hacer la visita domiciliaria? R: Inspector Neido Bogado, el inspector Ronald Marcano, Detective Luis Castro, Enso Espinoza, Juner Aguilera y mi persona. ¿Su función fue cual? R: Asegurar el perímetro. ¿En el allanamiento hubo testigos? R: Si, un hombre y una mujer. ¿Sabes donde se localizó la sustancia? R: En un gavetero de un cuarto. ¿Recuerda quienes estaban en la residencia? R: Una señora que fue la que nos recibió y el señor acá presente, que salio luego con los funcionarios (señalo al acusado). Cesó. Seguidamente la defensa previa pregunta: ¿Ingresó a la vivienda? R: Hasta el porche. ¿A la señora le impusieron del motivo del allanamiento? R: Si claro. ¿Se le impuso a quienes andaban buscando? R: Si claro, se le hizo saber. ¿Observó usted quienes ingresaron a revisar la vivienda? R: El inspector Neido Bogado, Juner Aguilera y Ronal Marcano, con los dos ciudadanos testigos. ¿Con usted quedaron afuera cuantos funcionarios? R: Dos más. ¿Dónde localizaron ustedes los testigos? R: No conozco la dirección como tal, pero solo le manifestamos para que debían comparecer. ¿Cómo a que hora se realizó esa diligencia? R: Como antes de las nueve de la mañana. ¿Usted pudo verificar desde el sitio donde se encontraba donde estaba la sustancia? R: Yo pude ver cuando los funcionarios ingresan al cuarto. ¿Vio cuando ingresaron los testigos? R: Si claro. ¿Luego que entraron los funcionarios y los testigos, y salen del inmueble, quien le informa de la localización de la sustancia? R: Juner Aguilera. Cesó. No hubo preguntas.
Declaración del ciudadano: ANTONI EDDER GUTIERREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.536.121, ampliamente identificado en las actas, Funcionario actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Ese mismo se realizaron varios procedimientos cuando se ingreso a esta vivienda los de mayor jerarquía se encargaron de ingresar, nosotros de menor jerarquía fuimos los de resguardo, luego que ellos ingresaron, ingresamos nosotros para constatar lo asentado en acta. Fiscal pregunta. ¿En este allanamiento hubo testigos? R. Si. ¿En que momento entraste a la casa]? R. En cuestión de segundo luego de ingresar los funcionarios de mayor jerarquía, en este caso Neido Bogado y Ronal Marcano, conjuntamente con Juner Aguilera. Es todo. No hubo mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la defensa:¿Recuerdas los amarres de los envoltorios? R. No, todos venían con el mismo amarre, algunos venían con hilo.¿Que color era el hilo? R. No recuerdo.¿El color del envoltorio? R. No recuerdo. Es todo.
Declaración de la ciudadana: NORMA ADELAIDA ESCOBAR ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.875.745, ampliamente identificada en las actas, testigo de la defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo vivo a cinco casa del muchacho, el día 16 de junio como a las cinco y media de la mañana mas o menos, yo paso por allí porque salgo a caminar, siempre caminan alrededor de una cuestión que hay por allí, vi cuando había al frente de su casa unos carros del gobierno, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Guardia, entraron a la casa de él, mas o menos como diez quince minutos para adentro de su casa, eran como tres efectivos, lo sacaron de allí, lo subieron en un carro y se lo llevaron. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada: ¿Había vehículos frente a la casa? R: Si eran unos carros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ¿Pudo detallar cuantos efectivos entraron? R: Eran como tres. ¿Puede decir que ocurrió? R: Ellos entraron a la casa y luego al rato salieron con el muchacho. ¿Llegó a observar alguna femenina por parte de los funcionarios? R: No. ¿Logró observar si los funcionarios sacaron algunos objetos o algo de la casa? R: No. Cesó. Así mismo, se concede el derecho de pregunta a la Fiscal: Se encontraba caminando sola o acompañada? R: Si. ¿Había otras personas caminando en ese momento en ese lugar? R: No vi. ¿Eso es un lugar como una plaza? R: Si. ¿Cómo a que distancia se encontraba usted? R: Como casi a una cuadra. ¿Cómo a que hora fue ese hecho? R: Como a las cinco y media. ¿Había iluminación buena? R: Si estaba clarito. ¿Había algún vehículo de la guardia nacional? R: Si. ¿Vio algún más cerca del lugar cuando sacaron a la persona? R: No. Cesó. Así mismo, la ciudadana jueza pregunta: ¿Usted tiene algún parentesco con el ciudadano Héctor Zuñiga? R: Si, somos primos. ¿A que se dedica el ciudadano Héctor Zuñiga? R: El tiene una empresa de taxis. No hubo más preguntas.
Declaración del ciudadano: ERNESTO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.850.403, ampliamente identificado en las actas, testigo de la defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Este lo que yo le voy a decir, lo siguiente es que me paré una mañana a las cinco a calentar el carro, para dirigirme a mi trabajo luego veo al frente de la casa del señor estaba un o funcionarios tocando la puerta de su casa, entraron unos y se quedaron tres afuera, lo próximo que vi fue que sacaron al ciudadano aquí dos funcionarios y él, y eso fue lo que pude ver. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada: ¿Dónde reside usted? R: En la urbanización El Nazareno, Calle 3, Casa 3. ¿Dónde vive mi representado? R: En la misma calle 3, Casa 4 de la misma urbanización. ¿Qué observó usted ese día? R: Yo estaba ese día calentando el carro y vi cuando estaban esos funcionarios tocando la puerta y luego sacaron al muchacho. ¿Cuántos funcionarios estaban allí adentro? R: No se, solo vi afuera a tres. ¿Cuánto tiempo estuvieron ellos allí? R: No se cuanto tiempo. ¿Llegó a observar a una funcionaria femenina? R: No. ¿Logró observar que objetos sacaron de la casa y porque? R: No vi nada, pero hallé raro eso porque ese muchacho es trabajador y responsable. Cesó. Así mismo, se concede el derecho de pregunta a la Fiscal: ¿Como sabe usted que eran funcionarios si dice estaban de civil? R: Porque ellos andaban en un carro de la petejota. ¿Cómo pudo saber que no había algún civil si no portaban uniformes? R: porque ellos cargaban pistolas. ¿Cuánta distancia queda desde su casa a la del ciudadano presente en sala? R: Queda cerca. ¿Cuánta distancia queda aproximadamente? R: No se cuantos metros exactos. ¿Usted ingresó al inmueble en el momento del procedimiento? R: No, yo estaba al lado de la casa. Cesó. Igualmente la ciudadana jueza pregunta: ¿Cómo logró observar usted cuando sacaron a su vecino de la casa? R: Yo estaba calentando el carro en el garaje y cuando escucho tocando la puerta abro la puerta y salgo. No hubo más preguntas.
Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, quien afirmó “luego de entregada la orden, ingresamos a la vivienda, al ingresar a la habitación se encentraba el ciudadano presente en sala (acusado), al realizar la inspección que era mi trabajo, se logra localizar la sustancia descrita anteriormente, luego colecté la evidencia y mi trabajo netamente fue desde el punto de vista técnico” y el dicho de los ciudadanos ENZO JOSE ESPINOZA MILANO,” ingresaron los funcionarios inspectores Neido Bogado, Ronald Marcano y detective Juner Aguilera, los otros tres funcionarios nos quedamos en la parte de afuera por medidas de seguridad”, RICHARD DAVID PADRON UREÑA “la ciudadana nos permitió el acceso, luego me quede en el área del porche”, ANTONI EDDER GUTIERREZ BARRETO “Ese mismo se realizaron varios procedimientos cuando se ingreso a esta vivienda los de mayor jerarquía se encargaron de ingresar, nosotros de menor jerarquía fuimos los de resguardo” se evidencia que aun cuando Juner Aguilera ingreso a la vivienda; Enzo Espinoza, Richard Padrón y Anthoni Gutiérrez no ingresaron, y son coincidentes con respecto a que no vieron que los funcionarios incautaron algún objeto, que estos fueron los que les manifestaron que habían encontrado algo. Lo que se encuentra en armonía con el dicho de los ciudadanos Norma Adelaida Escobar Zúñiga y Ernesto José López. Que aun cuando son testigos referenciales son coincidentes de que el acusado fue sacado de su casa y se lo llevaron los funcionarios. Lo cual proporciona elementos para demostrar el cuerpo del delito más no para probar la responsabilidad de que se cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, por parte del ciudadano acusado HECTORJOSE GARCIA ZUÑIGA. A lo cual se le da todo el valor probatorio. Por lo que debe recaer una sentencia absolutoria. Así se decide.
B) DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- INSPECCION TECNICA N° 1122-14, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios Insp. NEIDO BOGADO, Insp. RONALD MARCANO, Det/Jefe RICHARD PADRON, Detectives ENZO ESPINOZA, JUNER AGUILERA, LUIS CASTRO Y ANTONI GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure (F- 10 y vuelto).
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 088, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por la Funcionaria Karen Marquez, Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure (F- 89).
Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que se realizó la experticia química arrojando resultado positivo para cocaína. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna del acusado de autos.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
Mi nombre es HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA: Quiero manifestar al tribunal que soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo.
Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor, Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.
En conclusión, respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, endilgado por la vindicta publica en agravio del Estado Venezolano, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando, no es menos cierto que entre los dichos de los Expertos quienes ratificaron las experticias constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral este Tribunal comparte el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de que su testimonio solo sirve para probar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna, y tomando en consideración que los testigo presenciales señalaron que no vieron que los funcionarios incautaron algún objeto que solo les manifestaron estos que habían encontrado algo, ni existe prueba que comprometa su responsabilidad. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.017.825, sea el responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ZUÑIGA. Así se decide.
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