Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de Marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de Agosto de 2015, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-954-14, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.695, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 1, Casa N° 2, Sector 3, San Juan de los Morros, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de Nyls José Zuñiga Castillo
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Joselin Rattia.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 17 de Agosto de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, falta de personal, Plan Cayapa del Sistema Penitenciario, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.

Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto a los folios Tres (03) al Cinco (05) del Expediente, Acta de investigación penal de fecha 28 de Mayo 2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JESUS ZAMBRANO, Inspector Agregado FELIX DIAZ y Detective Wilmer Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio Dieciséis (16) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Mayo 2014, suscrita por el funcionario WILMER UZCATEGUI, consistente en Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351553058182059, con su respectiva batería.
Cursa inserto al folio Veinte (20) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Mayo 2014, suscrita por el funcionario WILMER UZCATEGUI, consistente en Dos (02) VEHICULOS CLASE MOTOS.

Cursa inserto al folio Veintitrés (23) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 28 de Mayo 2014, al ciudadano JOSE (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien funge como víctima en la causa N° K-14-0253-01424, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Veinticuatro (24) al Veinticinco (25) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 28 de Mayo 2014, al ciudadano ANGEL (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien funge como Testigo en la causa N° K-14-0253-01424, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Veintiséis (26) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Mayo 2014, suscrita por el funcionario WILMER UZCATEGUI, consistente en Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 9MM.

Cursa Inserto al folio Ciento Treinta y Siete (137) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 04 de Junio 2014, suscrita por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG Néstor Gámez, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, una serie de diligencias.

En fecha 30 de Mayo 2014, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Nueve (39) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.695.

En fecha 12 de Julio del año 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.695, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Doscientos Sesenta y Tres (263) al Doscientos Sesenta y Siete (267) del expediente.-

En fecha 02 de Octubre de 2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) del expediente.-

En fecha 16 de Marzo del 2015, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 07 de Abril de 2015 a las 10:30 AM, (F-98 al 101) del expediente.-

En fecha 07 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 28 de Abril de 2015 a las 09:30 AM, (F-119 al 121) del expediente.-

En fecha 28 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 14 de Mayo de 2015 a las 09:00 AM, (F-127 al 128) del expediente.-

En fecha 14 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 26 de Mayo de 2015 a las 09:30 AM, (F-135 al 137) del expediente.-

En fecha 26 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 17 de Junio de 2015 a las 08:30 AM, (F-140 al 141) del expediente.-

En fecha 17 de Junio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Julio de 2015 a las 10:15 AM, (F-152 al 153) del expediente.-

En fecha 09 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 27 de Julio de 2015 a las 11:30 AM, (F-158 al 159) del expediente.-

En fecha 27 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 17 de Agosto de 2015 a las 09:45 AM, (F-171 al 172) del expediente.-

En fecha 17 de Agosto del 2015, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación al ciudadano: ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.695, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: En fecha 28 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, el ciudadano NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, transitaba en su vehículo tipo moto por la calle muñoz cruce con la calle Chimborazo, en el momento en el que se detiene a los fines de enviar un mensaje de texto, llegaron por detrás dos sujetos en una moto de color azul, quienes le colocaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto y de un teléfono celular, es el hecho que una vez que estos individuos se apoderan de los bienes de la víctima, huyen inmediatamente del sitio, pero la victima avista una unidad Toyota perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, la cual detiene y le manifiesta a los funcionarios que había sido objeto de un robo de un celular y de una moto marca Yamaha, de color negro con franjas amarillas, por parte de dos sujetos; iniciando de esta forma el recorrido junto con la víctima, logrando visualizar a los sujetos cuando se introducen por un callejón. Evidenciándose que en el debate probatorio quedo demostrado que la víctima reconoció que quienes lo despojaron de la moto y del teléfono celular, fueron dos personas. Lo cual proporciona elementos para demostrar el cuerpo del delito más no para probar la responsabilidad de que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del ciudadano acusado ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS. A lo cual se le da todo el valor probatorio. Motivo por el cual debe recaer una sentencia absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. JOSELIN RATTIA, expone: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como apertura del debate oral por esta representación fiscal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y publico, el ministerio público de seguida pasa a ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 12 de julio de 2014, en contra del ciudadano acusado ROSBER RICARDO ACOSTA VARGAS, identificado en autos; en razón de los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2014, cuando la victima siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana cuando la victima transitaba por la Calle Muñoz, y se estaciona brevemente, en ese momento llegaron unos ciudadanos en un vehículo moto, quienes lo apuntaron con un arma de fuego y lo despajaron de sus pertenencias y del vehículo moto; en ese instante iba pasando un vehículo policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien la victima le hace el llamado correspondiente y posteriormente se dirigen hacer un recorrido por el sector donde logran visualizar a los por la avenida Chimborazo en sentido hacia la estación de servicio Trébol, posteriormente cruzan hacia el cementerio y luego al barrio La Defensa, luego lo observan nuevamente salir con destino a la Avenida Miranda diagonal a la funeraria Medina, luego notan que se introducen por un callejón al cual llegaron los funcionarios y se detienen, luego observan por el lado un solar de un inmueble, unas marcas de unas ruedas aparentemente de vehículos motos, donde proceden a verificar la situación y lograron obtener permiso y en el momento que logran que les abran la puerta, logran observar el vehículo moto de las mismas características que las aportadas por la victima, en ese sentido logran tener acceso al inmueble y se practica la detención del hoy acusado, y los funcionarios posteriormente realizaron las diligencias pertinentes y dejaron constancia en actas policiales lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo una narración de cómo acontecieron los hechos y que ello consta en la acusación fiscal); posterior a ello, en razón a la conducta desplegada por este ciudadano se realizo las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos y de lo cual se dejó constancia en acta de investigación penal. En razón de ello, se apertura la investigación correspondiente en contra del hoy acusado, por su presunta participación en los hechos. Posteriormente la representante fiscal hizo una relación de los hechos y presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra del ciudadano acusado ROSBER RICARDO ACOSTA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 22.883.695; y que encuadran en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, y artículo 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también los delios de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458, 470 y 286 del código penal; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO; la conducta de este ciudadano; por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que el mismo cometió el ilícito penal y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral; por ultimo, presento los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del ciudadano acusado: ROSBER RICARDO ACOSTA VARGAS. (se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio). Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa penal y formalmente al acusado plenamente identificados en autos como: ROSBER RICARDO ACOSTA VARGAS, a saber el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, y artículo 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también los delios de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458, 470 y 286 del código penal; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo, solicita esta representación fiscal una vez se evacuen todos los medios de pruebas que fueran ofrecidos por el ministerio público, esta representación solicitará la sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo la presentación de los medios de pruebas ofertados para el presente juicio). Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público y se dicte la sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, haciendo uso el ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ y expone: “La defensa a la luz de la acusación planteada por el ministerio fiscal en contra del ciudadano ROSBER RICARDO ACOSTA, por los delitos que ya anunció, va a demostrar la falsedad de los hechos que recaba el acta policial, que por muy alocada y deficiencia factica, incongruente, se va a demostrar que no se incurrió en ningún ilícito penal, no se indicó cual fue la conducta del aprovechamiento, y que a todas luces de manera dislocada se pretende responsabilizar a nuestro representado; pues con la evacuación de pruebas se determinará claramente que nuestro defendido no es responsable de la comisión de ninguno de los delitos por los cuales se acusa a nuestro defendido
Seguidamente en sus Conclusiones toma la palabra la Representante del Ministerio Publico representada por la Abg. JOSELIN RATTIA, quien manifiesta: Buenos días el ministerio público a los efectos de presentar las conclusiones conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la causa seguida en contra del ciudadano ROSBER RICARDO ACOSTA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y AGAVILLAMIENTO, estos delitos, pues que hago mención fueron plenamente demostrado por los expertos y testigos que presentaron declaración en esta sala y ciertamente en fecha 28 de mayo 2014 el ciudadano Niyls Jose Zuñiga fue despojado de su vehiculo moto, cuando se encontraba por la calle Muñoz cruce con Chimborazo, declara que dos personas uno moreno y otro blanco lo encañonan y lo despojan e iba pasando por el sector una patrulla, por lo que los acusados emprenden huida, por ello la victima dice que hora y media se dirige hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ya había aparecido sus cosas según la declaración hecha por el experto Joel Matamoro, quien sustituye a Wilmer quien realiza la inspección técnica y dice que estaba una moto bera , todo ello concatenado viene a corroborar los dichos de las victima y los hechos ocurridos entonces estamos hablando que se consiguen los bienes robados en posesión de la persona acusada, la moto y el celular y además en la vivienda donde es aprendido el ciudadano se consiguió con otra moto la cual había sido solicita, consigna experticia de la victima la cual no se encontraba solicitada por lo reciente de los hechos y otra moto si estaba solicitada. Respecto al segundo delito de aprovechamiento provenientes del delito, cuando consiguen la moto que esta siendo solicitada según la experticia 233 por el experto Edward Mendoza y el experto Joel Matamoro realizo la experticia del teléfono celular, acá declaro la victima que si efectivamente se lo había robado. En esta sala también declaro el ciudadano Miguel Zapata en fecha 27 de julio quien es testigo de los funcionarios cuando realizan el procedimiento y refiere que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y observa cuando se llevan detenido a un hombre y a una mujer en consecuencia el Ministerio Publico visto como ocurrieron los hechos, el testimonio de la victima y de los funcionarios considera que se demostró la culpabilidad del acusado de auto y hago hincapié que los mismos fueron detenidos a pocas horas de haber ocurridos los hechos es por ello que el Ministerio Publico, concluye que esta persona es responsable de los hechos endilgados y por ello solicita sentencia condenatoria es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado SERVIO TULIO HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “BUENOS DIAS ciertamente el Ministerio Fiscal con la acusación que plantea por los seis delitos que señala en contra de nuestro patrocinado no demuestra la participación de los hechos suscitados el día 28 de mayo del año pasado, para solicita sentencia condenatoria debería decir que el ciudadano ROSBER en una moto iba en compañía de una persona y supuestamente llegaron y someten a la victima Zúñiga usufructuando la moto, también hizo uso de la moto, cuales testigos dijeron aquí que mi defendido andaba en una moto?. Ningún testigo, al contrario dijeron que tres funcionarios andaban armados y lanzaron tiros al aire, acá vino la victima que por cierto tenía problemas de oído. Que fueron aprehendido en el sitio de los hechos? Pero eso es eventual, estaba en el sitio en el momento equivocado, mi defendido tiene una conducta intachable no tiene ningún tipo de convivencia con las personas que pudieron haber realizado el delito, de tal suerte mal puede el Ministerio Fiscal solicitar una sentencia condenatoria, cuando la victima no lo señala y es hora y media después que lo detienen y no lo detienen en posesión del arma ni de la moto. El señor Miguel Zapata no dice expresamente que se llevaron detenidos a ROSBER específicamente, refiere a todos esos muchachos, de tal suerte sin mayores ambages y por su conocimiento introspectivo vuestra decisión debe colegir la sentencia absolutoria y así lo solicita esta defensa, así mismo solicito la libertad inmediata desde esta misma sala. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la representante del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho: “Considera que fue suficientemente probada la culpabilidad de ROSBER con las pruebas evacuadas, debo refrescar que es detenido porque lo consiguen en posesión de una moto robada y un arma de fuego y aprovechamiento porque consiguen una moto que estaba solicitaba en el sitio donde lo aprehenden. A la ciudadana Jairelis Villegas le consiguen el celular y refiere que el delito de Agavillamiento se demuestra y se considera que si porque esta en sintonía cuando refiere que dos o mas personas , y por estar en posesión de las motos solicitadas, lo que se considera que se tenia ya tiempo realizando estos delitos, la ciudadana se encuentra evadida de la justicia, si no tiene participación en los hechos porque no comparece, acá esta demostrado la participación del acusado de autos; en consecuencia ratifico Sentencia Condenatoria. Es todo. Así mismo, hizo uso de su derecho de contra réplica el defensor privado, quien expuso: “Primero la vivienda que dice la fiscal, la misma no era habitación de mi defendido, al menos eso no esta demostrado ni forma parte de los elementos probatorios, segundo en la vivienda se encontró un vehículo que estaba solicitado, eso no lo hace culpable de un aprovechamiento, el señor zapata manifestó que solo los funcionarios entraron de manera violenta e inclusive lo jalonearon y estaba presente el encartado, mal puede el Ministerio Fiscal referir que como prueba del delito es que no este presente la ciudadana y es que si ella esta sustraída del proceso su fuga no puede demostrar la participación que sean dos o más personas para agavillarse eso hay que demostrarlo, en consecuencia ratifico la sentencia absolutoria y la libertad desde esta misma sala. Es todo.

En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron la declaración de los Expertos y testigos que acudió al debate: siendo éstos: Experto: EDWARD MENDOZA MENDEZ, JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL Testigos: NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, MIGUEL ANGEL ZAPATA y se incorporaron por su lectura las documentales:
1.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 322, de fecha 28 de Mayo del 2014, suscrita por el Funcionario Edward Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure (F- 128).
2.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 323, de fecha 28 de Mayo del 2014, suscrita por el Funcionario Edward Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure (F- 129).
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 865, de fecha 28 de Mayo del 2014, suscrita por el Funcionario Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure (F-125).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) EXPERTO:

EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.461.000, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 322, de fecha 28 de Mayo del 2014, cursante al folio 128, Y EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 323, de fecha 28 de Mayo del 2014, cursante al folio 129 de la causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En relación a la primera experticia N° 322 ratifico el contenido y firma del mismo, trátese de una moto sin placa se le realizo experticia y arrojo que los seriales de carrocería y motor estaban originales y no se encontraba solicitado para el momento de su verificación. Es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: 1.- ¿Realizo algo con respecto a la mecánica y diseño de la moto? No. Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta. El experto depone sobre la experticia N° 323 ratifica el contenido y firma se realizo a una moto azul se dejo constancia que se encuentra en original en los seriales de carrocería y motor y posteriormente se verifico por el sistema SIPOL y la misma se encuentra solicitada, por uno de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor. Es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: 1.-¿Indica el sistema a quien pertenece o solo el delito? Solo indica el delito. Es todo. Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta. Es todo”


JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.094.370, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye al funcionario Wilmer Uzcategui, se le coloca a la vista: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 865, de fecha 28 de Mayo del 2014, cursante al folio 125 de la causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Una vez juramentado se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0253-365, de fecha 28-05-2014, insertos a los folios (125 VTO) y INSPECCION TECNICA Nº K-14-0253-01424, de fecha 28-05-2014 y expone: “ En relación a la primera Experticia N° 9700-0253-365 ratifico el contenido y firma del mismo, para el conocimiento de un teléfono celular de marca BLACKBERRY, elaborado en un material sintético, en su conclusión es para el uso cotidiano, y tiene como objeto realizar y recibir llamadas, mensajes de texto, tomar fotografías, y gravar videos”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: “1.-¿ QUE MARCA ES ESL CELULARA? BLACKBERRRY. Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta. El experto depone sobre la INSPECCION TECNICA Nº K-14-0253-01424, ratifica le contenido y firma se realizo para el momento de sitio cerrado común e una vivienda de cemento y revestida de color blanco, su techo de laminas de zing, se describe como en el sitio del suceso, se observo un vehiculo tipo motor maraca bera, modelo BR-150, color azul, placa AF5S45G, luego en una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalisticos, se incauto una arma de fuego tipo pistola, de color negro, así mismo se visualizo un vehiculo tipo moto de maraca Yamaha, modelo YT-115, color negro”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: 1.-¿ Joel cuando hablamos de seriales devastado, es por que se borran o es que ocasiona que se borren? Al momento de las inspecciones uno detalla, cada uno de los objetos, y eseo son devastados ya que los provoca”. Es todo. Seguidamente la defensa preguntas: 1.- ¿que tiempo tiene usted, dentro del CICPC? dos años, 2.- ¿en sus tiempo de experiencia al momento de hacer una inspección, se deja constancia de los muebles e inmuebles?, si se describe de todo lo que se consigue de los muebles y inmuebles. Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta”. Es todo.


Las presentes declaraciones son valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dicho; dejando constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo se realizó experticia de reconocimiento a los Dos vehículos motos recuperados, así como un reconocimiento técnico a un Teléfono Celular marca Blackberry. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.


B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.590.378, ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Recordando eso fue casi un año, me encontraba en la esquina de la chimborazo con la callle Muñoz como a eso de las once y tanto de la mañana, al momento de estar ubicada sobre la moto, siento que me dan por detrás y me dicen que me baje de la moto, repiten esto varias veces, y creyendo que era los que arreglan aire que yo conozco, no le paraba y les dije que dejaran la vaina, pero acto seguido me dan con una pistola en el caso y allí entiendo que es un robo, a lo me obligan a bajarme, en eso estaban dos personas uno de color blanco y uno de color moreno, me obligan a bajar la cara y me conminan a entregar la moto, así mismo el celular, inmediatamente se monta en la moto el de color blanco y arrancan por la avenida Chimborazo, en sentido hacia la calle Barinas creo que se llama esa calle, y cruzan hacia Shorfi, en ese momento pasa una patrulla de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quines atienden el llamado que les hago y me dicen que ellos iban hacer la persecución y que los esperara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, horas después me dicen que la moto ya había sido rescatada y el celular, y los que la habían robado ya estaban detenidos, me toman la declaración que es la misma que estoy dando acá y me exhortan a que fuera a la fiscalía segunda que era la que iba a tener el caso y para que hiciera las diligencias para recuperar mis cosas. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al ciudadano fiscal: ¿Eso fue en que fecha? R: El 23 o 24 de mayo del año pasado. ¿Las personas al momento de llegarle, venían de frente o por la espalda? R: Ellos me llegaron por detrás por eso pensaba que eran los que arreglan aire. ¿Logró usted ver a esas personas que lo conminan a despojarse de sus cosas? R: Yo cargaba el casco, solo vi a uno de color blanco y otro moreno, pero distinguí que eran dos muchachos por las características físicas. ¿Dentro de ese campo de visibilidad pudo determinar si era gordo o flaco? R: El moreno era mucho mas alto que yo y el blanco como de mi estatura. ¿En ese momento estaba acompañado o solo? R: Solo. ¿Qué marca era la moto que le quitaron? R: Una Yamaha YT 115, perteneciente a mi trabajo. ¿Usted logró ver algún momento el armamento? R: Si, era una pistola, esa me la pasaron por la cara. ¿Recuerda el color de esa arma? R: Era de color marrón con negro. ¿Ellos como se fueron luego de eso? R: Ellos andaban en una moto, luego se fueron cada uno en una moto. ¿Su moto se la llevaron rodando? R: Si. Cesó. Así mismo, se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada, quines no hicieron uso de su derecho. Por último la ciudadana jueza pregunta: ¿Por la voz pudo identificar que personas eran, femenina, masculinas, joven o adulto? R: No podría precisar, solo se que eran de hombre. No hubo más preguntas.


Declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.488.901, ampliamente identificado en las actas, Testigo Presencial, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“….Primero yo estaba trabajando en el parque de ferias llego como a las 9 a la casa, mi hermana me dice que me duerma que yo te despierto, y allí cuando ya iban a ser las 12, escucho los perros ladraron y veo unos señores y le digo quienes son ustedes, y me dicen no que andamos en un procedimiento y les digo pasen adelante, y me dicen pégate esto es un procedimiento, yo les dije este es el cuarto donde yo duermo me dicen no señor no se preocupe que esto no es contra usted, y allí yo escucho un disparo, luego me dicen ellos se han metido con usted, lo han amenazado, no y le dije que ellos están solo alquilados y que no se nada, no vi armas, solo ellos cargaban armas, dos que se metieron por el lado de la miranda, los muchachos no cargan armas, ellos no dispararon, porque sino me la hubiesen mostrado. Es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta:“Cuanto muchachos están alquilados? R. Cuatro, dos varones y dos hembras. ¿Además de los detenidos los funcionarios se llevaron algo mas? R. No. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta:“¿Vio algún vehículo? R. No. ¿Identifico alguna moto o carro? R. No. Juez pregunta:¿Cuántos funcionarios ingresaron? R. Dos. ¿Qué tiempo tenían alquilados? R. Como ocho días. ¿Quién le hace el alquiler? R. Una señora. ¿Dónde queda eso? R. Detrás del restauran Italia pero se entra por la Miranda.

Del análisis comparativo de la declaración de los testigos, MIGUEL ANGEL ZAPATA, quien expuso: Primero yo estaba trabajando en el parque de ferias llego como a las 9 a la casa, mi hermana me dice que me duerma que yo te despierto, y allí cuando ya iban a ser las 12, escucho los perros ladraron y veo unos señores y le digo quienes son ustedes, y me dicen no que andamos en un procedimiento y les digo pasen adelante, y me dicen pégate esto es un procedimiento, yo les dije este es el cuarto donde yo duermo me dicen no señor no se preocupe que esto no es contra usted, y allí yo escucho un disparo luego me dicen ellos, se han metido con usted, lo han amenazado, no y le dije que ellos están solo alquilados y que no sé nada, no vi armas, solo ellos cargaban armas, dos que se metieron por el lado de la Miranda, los muchachos no cargan armas, ellos no dispararon, porque si no me la hubiesen mostrado. Al ser interrogado contesto: ¿Cuanto muchachos están alquilados? R. Cuatro, dos varones y dos hembras. ¿Además de los detenidos los funcionarios se llevaron algo más? R. No. Es todo. A respuestas dadas a la defensa contestó: ¿Vio algún vehículo? R. No. ¿Identifico alguna moto o carro? R. No. Cuántos funcionarios ingresaron? R. Dos. Se evidencia que guarda contesticidad con el dicho de la víctima NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, me encontraba en la esquina de la Chimborazo con la calle Muñoz como a eso de las once y tanto de la mañana, al momento de estar ubicada sobre la moto, siento que me dan por detrás y me dicen que me baje de la moto, repiten esto varias veces, y creyendo que era los que arreglan aire que yo conozco, no le paraba y les dije que dejaran la vaina, pero acto seguido me dan con una pistola en el casco y allí entiendo que es un robo, a lo que me obligan a bajarme, en eso estaban dos personas uno de color blanco y uno de color moreno, me obligan a bajar la cara y me conminan a entregar la moto, así mismo el celular, inmediatamente se monta en la moto el de color blanco y arrancan por la avenida Chimborazo, en sentido hacia la calle Barinas creo que se llama esa calle, y cruzan hacia Shorfi, en ese momento pasa una patrulla de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes atienden el llamado que les hago y me dicen que ellos iban hacer la persecución y que los esperara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, horas después me dicen que la moto ya había sido rescatada y el celular, y los que la habían robado ya estaban detenidos. A preguntas realizadas contesta: ¿Las personas al momento de llegarle, venían de frente o por la espalda? R: Ellos me llegaron por detrás por eso pensaba que eran los que arreglan aire. ¿Logró usted ver a esas personas que lo conminan a despojarse de sus cosas? R: Yo cargaba el casco, solo vi a uno de color blanco y otro moreno, pero distinguí que eran dos muchachos por las características físicas. ¿Dentro de ese campo de visibilidad pudo determinar si era gordo o flaco? R: El moreno era mucho más alto que yo y el blanco como de mi estatura. ¿En ese momento estaba acompañado o solo? R: Solo. ¿Qué marca era la moto que le quitaron? R: Una Yamaha YT 115, perteneciente a mi trabajo. ¿Usted logró ver algún momento el armamento? R: Si, era una pistola, esa me la pasaron por la cara. ¿Recuerda el color de esa arma? R: Era de color marrón con negro. ¿Ellos como se fueron luego de eso? R: Ellos andaban en una moto, luego se fueron cada uno en una moto. ¿Su moto se la llevaron rodando? R: Si. Evidenciándose que la víctima manifestó que fueron dos personas la que lo hicieron, uno de color blanco y otro moreno. Lo cual proporciona elementos para demostrar el cuerpo del delito más no para probar la responsabilidad de que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del ciudadano acusado ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS. A lo cual se le da todo el valor probatorio. Motivo por el cual debe recaer una sentencia absolutoria. Así se decide.


B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 322, de fecha 28 de Mayo del 2014, suscrita por el Funcionario Edward Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure (F- 128).
2.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CUADRO Y MOTOR N° 323, de fecha 28 de Mayo del 2014, suscrita por el Funcionario Edward Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure (F- 129).
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 865, de fecha 28 de Mayo del 2014, suscrita por el Funcionario Wilmer Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure (F-125).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo se realizó experticia de reconocimiento a los vehículos motos recuperadas y un reconocimiento técnico a un Teléfono Celular Marca Blackberry. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna del acusado de autos.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

Mi nombre es ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS: No deseo Declarar.

Declaración esta rendida libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por lo cual este Tribunal le da valor probatorio.

En conclusión, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de Nyls José Zuñiga Castillo; si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, no es menos cierto que entre lo dicho del testigo presencial del procedimiento constitutivo de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral: “no vi armas, solo ellos cargaban armas, dos que se metieron por el lado de la Miranda, los muchachos no cargan armas, ellos no dispararon, porque si no me la hubiesen mostrado. Al ser interrogado contesto: ¿Cuanto muchachos están alquilados? R. Cuatro, dos varones y dos hembras. ¿Además de los detenidos los funcionarios se llevaron algo más? R. No. Es todo. A respuestas dadas a la defensa contestó: ¿Vio algún vehículo? R. No. ¿Identifico alguna moto o carro? R. No; conteste con la victima de que le fue despojada la moto y su teléfono celular y en ese momento pasa una patrulla de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes atienden el llamado que le hace y dicen que ellos iban hacer la persecución y que los esperara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, horas después le dicen que la moto ya había sido rescatada y el celular, y los que la habían robado ya estaban detenidos, no logrando demostrar el Ministerio Publico los delitos endilgados al mencionado acusado, por lo que se hace imperativo para quien aquí se pronuncia dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.695, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, lo que genero duda en aquí dictamina produciéndose el fallo absolutorio. Así se decide.

Necesario es señalar que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano ROSBEL RICARDO ACOSTA VARGAS, Así se decide.