Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de Marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12 de Agosto de 2015, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-526-10, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 12 de Agosto de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LUIS EDILSON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, natural del Sector La Soledad, Municipio Urdaneta del Estado Apure, nacido el 21-11-1981, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.375.471, residenciado en el Sector Toro Pintado, Finca Toro Pintado, Guasdualito, Estado Apure, y JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, nacido el 08-10-1966, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.822.469, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Casa sin número, Calle 1, El Amparo, Estado Apure; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con él articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando de Jesús Veliz.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Joselin Rattia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto a los folios Dos (02) al Tres (03) del Expediente, Denuncia de fecha 30 de Abril de 2001, suscrita por los Funcionarios C/2 (GNB) ISARRA FRANKLIN y CAP (GNB) DOUGLAS LUBEN DIAZ ABREU, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 DEL Comando Regional N° 06, Estado Apure, formulada por la victima ORLANDO DE JESÚS VELIZ.

Cursa inserto al folio Cuatro (04) al Cinco (05) del presente asunto, Acta de Declaración Testifical de fecha 30 de Abril de 2001, a la ciudadana MARIA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, quien funge como Testigo en la causa penal, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Seis (06) del Expediente, Acta Policial de fecha 29 de Abril 2001, suscrita por los funcionarios S2 (GN) DAVID HUMBERTO RAMON, GN JOSE VARGAS VARGAS, GN TONITO JOSE RAMIREZ y GNAL HIGINIO SILVA DIAZ, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa Inserto a los folios Dieciséis (16) al Diecisiete (17) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 01-05-2001, suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG LUIS FORERO SILVA, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una serie de diligencias.

En fecha 03 de Mayo de 2001, se realiza acto de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursante a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Cinco (55) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUIS EDILSON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.375.471, y JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.822.469.-

En fecha 28 de Septiembre del año 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS EDILSON ACOSTA, JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con él articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 26 de Abril de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Seiscientos Setenta (670) al Seiscientos Ochenta y Uno (681) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17 de Mayo de 2010, se ABOCA al conocimiento del presente asunto la ABG. NATALY PIEDRAITA, Jueza Segundo de Juicio para la fecha del arribo del presente asunto a ese despacho, cursante al folio Seiscientos Ochenta y Nueve (689) del expediente.-

En fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Trescientos dos (302)del expediente.-

En fecha 12 de Marzo de 2015, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 06 de Abril de 2015 a las 10:45 AM, (F-1770 al 1773) del expediente.-

En fecha 06 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 27 de Abril de 2015 a las 09:30 AM, (F-1787 al 1788) del expediente.-

En fecha 27 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 12 de Mayo de 2015 a las 10:00 AM, (F-1816 al 1818) del expediente.-

En fecha 12 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 02 de Junio de 2015 a las 08:30 AM, (F-1837 al 1838) Pieza II del expediente.-

En fecha 02 de Junio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 17 de Junio de 2015 a las 10:20 AM, (F-1861 al 1863) del expediente.-

En fecha 17 de Junio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 30 de Junio de 2015 a las 11:00 AM, (F-1871 al 1872) del expediente.-

En fecha 30 de Junio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 21 de Julio de 2015 a las 10:30 AM, (F-1873 al 1874) del expediente.-

En fecha 21 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 12 de Agosto de 2015 a las 09:30 AM, (F-1910 al 1911) del expediente.-

En fecha 12 de Agosto del 2015, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación a los ciudadanos: LUIS EDILSON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.375.471, y JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.822.469, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6, numeral 1,2,3,5 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha
30 de abril del 2001, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuatro sujetos armados, entre ellos los imputados LUIS EDILSON ACOSTA y JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, llegaron al fundo los lirios, ubicado en los Módulos de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, y le preguntaron a la señora MARIA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO donde estaba su esposo, al responderle que este no se encontraba, los sujetos le solicitaron que le auxiliaran su vehículo tipo camioneta que estaba accidentada, la ciudadana le respondió de igual modo que no podía hacerlo, finalmente los sujetos le pidieron agua para beber y uno de los obreros se las dio, la ciudadana MARIA VIRGINIA ingresó a su vivienda, pasado cierto tiempo vuelve a salir y se percata que los cuatro sujetos habían amarrados a los obreros, los mismos sacaron a relucir sendas armas de fuego, y procedieron a llevar a la ciudadana MARIA VIRGINIA para el interior de la vivienda así como a las otras personas presentes, quienes eran: MANUEL ALCIVIADES RIVERO, EDUARDO ESPINOZA WILMER, YOLANDA DEL CARMEN VELIZ, JUAN ADOLFO GONZALEZ HIDALGO, GERMAN ANTONIO CASTILLO, entre otros, a los hombres procedieron a amarrarlos; pasadas las horas, siendo las 07:30 p.m, llegó al fundo el ciudadano ORLANDO DE JESUS VELIZ, quien fue sometido también por los cuatro sujetos, los imputados LUIS EDILSON ACOSTA y JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA lo apuntaron con el arma de fuego despojándolo de una cadena de oro, dinero en efectivo, y les solicitaron las llaves de su vehículo camioneta marca Toyota, modelo Pick Up de lujo, año 98, color rojo, clase rustico, placas 46PLAA, la cual se encontraba estacionada en el fundo, la victima procedió a encender la camioneta y los sujetos se retiraron del fundo a bordo del vehículo llevándose también al ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO para que condujera el vehículo y les guiara en el camino, quien fue liberado en una zona montuna retirado del Fundo Los Lirios, y los sujetos se marcharon con el vehículo. Este Tribunal consideró que con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, las cuales al ser adminiculadas y relacionadas entre sí, quedó demostrado que los ciudadanos LUIS EDILSON ACOSTA y JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, no son responsables de la comisión de los delitos endilgados por la vindicta pública en su libelo acusatorio. Por lo que debe recaer una sentencia absolutoria.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. AMELIA CASTILLO: Siendo esta la oportunidad para iniciar el presente juicio el Ministerio Publico representada por la Fiscalía Décima Sexta y de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, en la cual se encuentran procesado los ciudadanos LUIS EDILSON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENAREZ SPERANZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos y ROBO AGRAVADAO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3, 5 y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo quienes a través del acta de Investigación que se inicio por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2001, cuando eran las 4.00pm cuatro ciudadanos entran al fundo los lirios del señor Veliz, ubicado en loa módulos de Mantecal y se consiguen con La esposa de este señora María Mayorquín y le piden auxilio porque tenían el carro accidentado y le solicitan agua para beber… estos sujetos someten a los obreros y a la señora Mayorquin hasta la siete de la noche cuando llega el señor Veliz y es obligado a entregar un dinero y una cadena de oro que cargaba… (se deja Constancia que la Fiscal trae a la oralidad de manera sucinta el acta de investigación ) es por lo que esta fiscalía considera que la conducta desplegada por estos acusados se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos y ROBO AGRAVADAO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3, 5 y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo, por lo que durante el desarrollo del juicio oral y público estos hechos serán demostrados a través de la declaración de cada uno de los expertos y testigos en la presente causa y se podrá dar la lectura de las documentales realizadas, una vez evacuadas las pruebas correspondientes se demostrara la culpabilidad y participación de los acusados del delitos antes referido, por lo que esta representación fiscal solicita al finalizar la presente debate se dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en le articulo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos y ROBO AGRAVADAO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3, 5 y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo, por lo que a través de este Juicio y la evacuación de los testigos esta Fiscalía demostrar la responsabilidad de los ciudadanos en cuestión y solicitara se dicte una sentencia condenatoria”. Es todo. Seguidamente La Defensa Publica ABG. NATACHA SANCHEZ expone: “ Esta defensa técnica rechaza y contradice toda y cada una de sus partes los alegatos que acaba de manifestar la representante del Ministerio Publico, ya que no hubo un dolo de parte de ellos e invoca el principio de inocencia y tocara a la vindicta publica comprobar la responsabilidad de ellos, así mismo solicito se evacue las pruebas y sea la juez quien determine si son culpable o no por los hechos que se acusa en esta causa, as mismo solicito una sentencia absolutoria de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de mi defendidos”. Es todo
Siendo la oportunidad procesal, este Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de presentar sus conclusiones: Buenos días tengan todo los presentes. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse evacuado todas las pruebas presentadas para el juicio oral y público en la causa 2U 526-10, seguida los ciudadanos LUIS EDILSON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENARES, el Ministerio Publico, pasa a continuación a exponer sus alegatos conclusivos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo; desprendidos estos delitos por los hechos suscitados el 29 de abril del 2001, si bien es cierto que los hechos ocurrieron hace 14 años, no es menos cierto que la mayoría de los testigos no recuerdan las características fisonómicas de los autores del hecho. Pero los testigos María Mayorquín y Jesús Veliz dejaron constancia que si ocurrieron los hechos, en su fundo los lirios, ubicado en mantecal, quienes manifestaron que unas personas que portando armas de fuego los despojaron de cadena y se llevaron el vehículo para huir del sitio y están persona que están acá fueron detenidos en posesión del vehículo por funcionarios de la guardia, el cual había sido denunciado como robado ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Mantecal, es por lo que el Ministerio Publico consiente que las victimas no reconocen por la data del tiempo, ya que han transcurrido catorce años desde que ocurrieron los hecho, pero concatenado que luego del hecho ocurrido fueron aprehendidos a pocas horas y fueron detenidos en posesión del vehículo, así como lo corrobora en fecha 02 de junio 2015 Manuel Arciviades, quien dice que estas personas se llevaron el carro, aunque presenta una contradicción, ya que dice que no recuerda pero dice que el carro se lo llevaron para salir y dice que las personas no fueron violentas con nadie por lo que el Ministerio Publico considera que estas personas si tienen responsabilidad con los hechos que se le acusan y la señora Mallorquín refiere que fue sometida y luego llego el señor VELIZ que también fue sometido; recargando que nunca se determino donde estuvo el vehículo que presuntamente estaba accidentado y fue con que supuestamente llegaron los ciudadanos al sitio, lo que se considera que tenían la intención de cometer el hecho cuando llegaron al sitio por ello el Ministerio Publico considera y así lo solicita Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud que fueron despojados los ciudadano de una camioneta la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes, en consecuencia solicito la sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado TRINA RAIMAR MOTA, a los fines que exponga sus conclusiones; Buenos días esta defensa privada en representación de los ciudadanos LUIS EDISON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENARES, tal como lo estable el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, presente sus alegatos conclusivos, es cierto durante las 8 sesiones consecutivas del debate el Ministerio Publico no pudo demostrar el delito calificado a mis defendidos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto que estos hechos se iniciaron el 30 de abril del 2001, y que mis defendidos no fueron detenidos por el sitio de los hechos, no estaban armados, y que han transcurrido catorce años, durante los cuales mis defendidos nunca han faltado. Es por ello, que a través de los medios de prueba se hace la siguiente acotación; este debate se inicio en fecha 12 de marzo 2015, en fecha 06 de abril se incorporo documental, en fecha 27 de abril 2015 compareció Jesús Veliz, quien manifestó que no logro identificar, hablo de un grupo armado de varias personas pero no logro identificar a mis defendidos Edison y Jorge;, por lo que no sabe a ciencia cierta, quien fue el que lo despojo de la cadena y se llevo el vehículo. En fecha 12 de mayo, se incorporo una documental, el 02 de junio compareció Adolfo González que manifestó que no vio nada y este era un grupo de trabajadores. No se encuentra inmerso en el expediente Cadena de Custodia. El 30 de junio mi representado Jorge Colmenares manifiesta que estaba enfermo demostrando la buena fe. En fecha 21 de julio se acuerda a solicitud de la defensa privada para hacer traer a los funcionarios, se hizo imposible no asistieron al debate, es por ello que el día de hoy en virtud de lo desarrollado invoco la presunción de inocencia, en virtud del debido proceso, por cuanto no existe un medio probatorio que pueda probar que mis defendidos LUIS EDISON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENARES, toda vez que no concurrieron los funcionarios a declarar de los hechos; es por eso que esta defensa privada en representación e invocando los derechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito Sentencia Absolutoria, por ende la libertad plena, y el cese de todas las medidas cautelares impuestas a mis representados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la representante del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho: Alega la defensa que el delito no fue configurado porque cuando los detienen no estaban armados y lejos del sitio del sitio donde se cometió; debo recordar que ellos fueron detenidos posteriormente por la vía de Elorza, por lo que tuvieron el tiempo necesario para desprenderse del arma, máxima cuando los acusados pudieron observar de lejos el punto de control. Con respecto que refiere que son los funcionarios son quienes deben referir que ocurrió el hecho pero no son los funcionaros, son las victimas quienes refieren que fueron despojadas de sus pertenencias y acá están los ciudadanos que fueron detenidos en posesión del vehículo, en razón a la denuncia interpuesta por las personas que se encontraban en su fundo los lirios, es por ello que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo. Así mismo, hizo uso de su derecho de contra réplica el defensor privado, quien expuso: “Cabe resaltar que en fecha 27 de abril compareció Orlando de Jesús Veliz, y riela en auto en donde manifiesta que no reconoce ni sabe quién es la persona que hizo uso del vehículo automotor por lo que no reconoce y si es cierto los funcionarios actuantes dejan en el acta todo lo que plasma no hay cadena de custodia, no se evidencia que existió un robo a mano armada, los elementos de convicción no fueron traídos al tribunal, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria y el cese de las medidas cautelares. Es todo.

En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones del Experto y los testigos que acudieron al debate: siendo éstos: Testigos: ORLANDO DE JESUS VELIZ, MARIA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, JUAN ADOLFO GONZALEZ HIDALGO, MANUEL ARCIVIADES RIVERO y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril 2001, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) DAVID HUMBERTO RAMON, GN JOSE VARGAS VARGAS, GN TONITO JOSE RAMIREZ Y GN HIGINIO SILVA DIAZ, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06, Estado Apure (F-)
2.- REVISION DE VEHICULO, de fecha 30 de Abril 2001, realizada por los funcionarios C2 (GN) JOSE CACERES MARQUEZ y DG (GN) SAMUEL VILLAMIZAR PEÑA, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 DEL Comando Regional N° 06, Estado Apure.

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: ORLANDO DE JESUS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.412.159, ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo del Ministerio Publico, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“..Primeramente lo único que en el caso yo digo que salí y formulé una denuncia como se me había perdido la camioneta, no denuncié a nadie con nombre y apellido porque no conocía a nadie, después me llaman que la camionaje la recuperan en Elorza, y yo fui a Elorza a retirarla, me la entregaron y me citaron aquí en San Fernando, me parece que a la policía donde tenían unos muchachos detenidos y me trajeron a hacer el reconocimiento, entre el susto y la noche no recuerdo, ya que no conozco a nadie, y eso es lo que yo recuerdo del caso. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal: ¿Usted le robaron la camioneta de noche? R: Si. ¿Dónde trabaja usted? R: Estaba cargando un ganado ese día. ¿Dónde tenía usted el vehículo? R: En el fundo. ¿Cómo se llama el fundo? R: Los Lirios. ¿Usted estaba allí en ese momento en que se llevaron su vehículo? R: No, yo no estaba allí. ¿Cuándo lo llaman para decirle que habían localizado la camioneta cuanto tiempo pasó? R: Al día siguiente. ¿En esa oportunidad estaban los ciudadanos detenidos? R: Si, estaban los dos, pero como le dije que yo no los reconocí porque en ese momento no vi a nadie, eso fue hace como catorce años. Cesó. Así mismo, se le concede el derecho de pregunta al defensor público: ¿Usted recuerda el lugar donde lo citaron para buscar la camioneta? R: En el comando de la guardia nacional de Elorza. ¿Cuándo se entera usted que la camioneta se la habían llevado? R: Yo estaba llegando al fundo, pero cuando se llevaron la camioneta yo no vi a esas personas, era de noche. Cesó. No hubo más preguntas.


Declaración de la ciudadana: MARIA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.066, ampliamente identificada en las actas, Testigo del Ministerio Publico, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“...Yo no me recuerdo Casio nada de eso, no se en que año fue, la declaración que di esa vez, no me recuerdo, eso debe estar allí en mi declaración; allí llegaron una gente pero quienes no se, yo no los conozco, y se llevaron la camioneta, no puedo anexarle mas nada porque eso fue hace tantos años. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal: ¿Dónde estaba usted en el momento que llegaron esa gente? R: En el fundo. ¿Cómo llegaron esas personas allá? R: No me recuerdo. ¿Además de la camioneta sabe si se llevaron algo más? R: No recuerdo. Cesó. Así mismo, se le concede el derecho de pregunta al defensor público, quien no hizo uso de su derecho.”



Declaración del ciudadano: JUAN ADOLFO GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.411.891, ampliamente identificado en las actas, Testigo del Ministerio Publico, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“..De verdad que no puedo decir nada, yo no vi nada casi, por parte mía que le cierren su expediente, no se que paso hay. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al ciudadano fiscal: 1.- Usted manifiesta en su declaración y no recuerda casi nada? De verdad nada 2.- Cuanto tiempo paso? No recuerdo 3.-Cual era su función? Herrero 4.- El día que sucedieron los hechos usted se encontraba en esa finca? 5.-El día que llego que hizo en la finca? Puse unos niveles en la puerta. 6.-Quine lo contrata a usted paRA QUE HICIERA ese trabajo? El señor German Castillo. 6.- A que hora llego a la finca? A la 1:00 am. 7.- Cuando amaneció que paso en esa finca? Nos pusimos a trabajar. 7.- Usted sabe si se cometió un delito? La verdad no se que paso hay. Es todo. Así mismo, se le concede el derecho de pregunta la defensora privada: 1.- A que se dedica usted? Trabajo en una bloquera. 2.- Conoce a los ciudadanos LUIS EDILSON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENAREZ SPERANZA ? NO 3.- A tenido Contacto con los ciudadanos LUIS EDILSON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENAREZ SPERANZA? No. 4.- A tenido algún tipo de Trabajo con los ciudadanos LUIS EDILSON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENAREZ SPERANZA? No. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta: 1.- Esos Hechos ocurrieron a que hora? En la tarde. 2.- El trabajo que estaban realizando era donde? En la casa. Es todo.




Declaración del ciudadano: MANUEL ARCIVIADES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.236.454, ampliamente identificado en las actas, Testigo del Ministerio Publico, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“..Nada porque la gente no nos hicieron nada, no voy a meter embuste la verdad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal: 1.-Usted recuerda que paso ese día en esa finca? No recuerdo 2.- Cuando usted dice que no le hicieron nada que quiere decir? Que se llevaron el carro nada más. 3.- De quien era el carro? No se nosotros eramos obreros 4.- Que tipo de carro? No recuerdo 5.- Al momento que salen en el carro había algún propietario? Nosotros estábamos trabajando. 6.-Quien lo contrata a ustedes? Un viejito German Castillo. 7.- A que hora fue eso? No recuerdo .8.Recuerda las personas que se llevaron el vehículo? No recuerdo mucho menos. 9. Como saben que se llevaron el vehiculo? No recuerdo. 10.-Donde queda ese sitio? Para un fundo. 11.-Cuantas personas fueron a trabajar? Eramos 3. Es todo. Así mismo, se le concede el derecho de pregunta la Defensora Privada, 1.- A que se dedica usted? LA construcción. 2.-Cuando usted manifiesta un trabajo en la finca de quien? German. 3.- Cuantas personas trabajaban en esa finca? No se. 4.- Cuando usted manifiesta que se llevaron el vehiculo cuantos habían? LA GANDOLA .5.-Cuando usted manifiesta que se llevaron el vehiculo? Estaba gacho. 6.- Conoce a usted a los ciudadanos? Mucho menos. Es todo.


Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, MARIA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, JUAN ADOLFO GONZALEZ HIDALGO y MANUEL ARCIVIADES RIVERO, se evidencia que son coincidentes con respecto a que se encontraban en la Finca y de allí se llevaron el carro. Y que era la camioneta de la víctima. Se evidencia que guarda contesticidad con el dicho de la víctima ORLANDO DE JESUS VELIZ, cuando expuso al ser interrogado: ¿Usted le robaron la camioneta de noche? R: Si. ¿Dónde trabaja usted? R: Estaba cargando un ganado ese día. ¿Dónde tenía usted el vehículo? R: En el fundo. ¿Cómo se llama el fundo? R: Los Lirios. ¿Usted estaba allí en ese momento en que se llevaron su vehículo? R: No, yo no estaba allí. Lo cual proporciona elementos para demostrar el cuerpo del delito más no para probar la responsabilidad de que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de los ciudadanos acusados LUIS EDILSON ACOSTA, JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA. A lo cual se le da todo el valor probatorio.


B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril 2001, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) DAVID HUMBERTO RAMON, GN JOSE VARGAS VARGAS, GN TONITO JOSE RAMIREZ Y GN HIGINIO SILVA DIAZ, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06, Estado Apure (F-06)
2.- ACTA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 30 de Abril 2001, realizada por los funcionarios C2 (GN) JOSE CACERES MARQUEZ y DG (GN) SAMUEL VILLAMIZAR PEÑA, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 DEL Comando Regional N° 06, Estado Apure. (F-09)

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los acusados. De que fue recuperado un vehículo Marca Toyota al cual se le realizó una inspección encontrándose en buenas condiciones. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de los acusados de autos.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

Mi nombre es Luis Edilson Acosta: yo me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo

Mi nombre es Jorge Efrain Colmenarez Speranza quien expuso: No deseo declarar.

Declaración esta rendida libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asistidos de Abogados.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 30 de abril del 2001, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, la victima ciudadano ORLANDO DE JESUS VELIZ manifestó: salí y formulé una denuncia como se me había perdido la camioneta, no denuncié a nadie con nombre y apellido porque no conocía a nadie. A respuestas dadas contestó: ¿Usted le robaron la camioneta de noche? R: Si. ¿Dónde tenía usted el vehículo? R: En el fundo. ¿Cómo se llama el fundo? R: Los Lirios. ¿Usted estaba allí en ese momento en que se llevaron su vehículo? R: No, yo no estaba allí. ¿Cuándo lo llaman para decirle que habían localizado la camioneta cuanto tiempo pasó? R: Al día siguiente. ¿En esa oportunidad estaban los ciudadanos detenidos? R: Si, estaban los dos, pero como le dije que yo no los reconocí porque en ese momento no vi a nadie. Ahora bien respecto del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR endilgado por la vindicta publica en agravio del Ciudadano ORLANDO DE JESUS VELIZ, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, no es menos cierto que entre los dichos de los testigos presenciales constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, contestes en sus dichos MARIA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, JUAN ADOLFO GONZALEZ HIDALGO y MANUEL ARCIVIADES RIVERO, y tomando en consideración lo dicho por la víctima, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados LUIS EDILSON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.375.471, y JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.822.469, sean los responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Y así se decide.
Necesario es señalar que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos LUIS EDILSON ACOSTA, JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA. Así se decide.