REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-779-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. EDIMAR MERMEJO
FISCALIA: DECIMA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: VICTOR ARMANDO VERA ARISMENDI
ACUSADOS: JAVIER ENRIQUE YANEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.462, estado civil: soltera, de 28 años de edad, residenciado en urbanización Tamarindo, sector III, vereda 68, casa N° 8, Avenida Sánchez Olivo al final, Municipio San Fernando.
DENNY JOSÉ SEIJAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.046.371, de 28 años de edad, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela básica el calvario.
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal.


Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a los acusados de autos JAVIER ENRIQUE YANEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.462, y DENNY JOSÉ SEIJAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.371, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de los acusados de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-779-13, seguida contra los acusados JAVIER ENRIQUE YANEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.462, estado civil: soltera, de 28 años de edad, residenciado en urbanización Tamarindo, sector III, vereda 68, casa N° 8, Avenida Sánchez Olivo al final, Municipio San Fernando y DENNY JOSÉ SEIJAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.046.371, de 28 años de edad, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela básica el calvario, asistido por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA, acusada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR ARMANDO VERA ARISMENDI, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que los acusados de autos pudieran conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 31-10-12, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE YANEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.462 y DENNY JOSÉ SEIJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.371, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de VICTOR ARMANDO VERA ARISMENDI. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando ambos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Privada, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendidos no tienen antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:


“…Se desprende de las investigaciones que el día 08 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la madrugada, los funcionarios Comisario (PBA) José Flores, Distinguido (PBA) Alexander Villanueva, Agente (PBA) Hugo Braca y Agente (PBA) Silvia Cabello, adscritos a la Comandancia General de Policía, al momento que se trasladaban por la avenida Caracas, específicamente frente al local comercial Ferretodo, visualizaron un vehículo marca Fiat, modelo uno, color azul, el cual se desplazaba en sentido contrario, hacia donde iba la unidad patrullera, procediendo los funcionarios a interceptar el vehículo, sucesivamente se presentó un ciudadano el cual lo identificaron como Victor Armando Vera Arismendi, quien le informó a los funcionarios que lo acababan de atracar a punta de pistola y lo habían despojado de su cartera y una botella de licor, y quienes lo habían robado eran las personas que tripulaban el vehículo, seguidamente le indicaron a los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo que salieran del mismo, procediendo a efectuarles una inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano que estaba en la parte trasera del vehículo el cual identificaron como Dennos José Seijas Pérez , en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, seguidamente identificaron al conductor del vehículo como Javier Yanez Seijas, asimismo practicaron la revisión del vehículo, logrando encontrar en el mismo, una cartera de bolsillo, de cuero, contentiva en su interior de una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Victor Armando Vera Arismendi, y un envase con el emblema de sevillana, contentivo en su interior un líquido, presuntamente vino tinto (licor), consecuentemente los colocaros a orden de esta Representación Fiscal, quien a su vez los puso a orden de ese digno Tribunal, a los fines de celebrar la audiencia de presentación, dando así inicio a la presente investigación penal ”.



Los acusados JAVIER ENRIQUE YANEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.462 y DENNY JOSÉ SEIJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.371; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que se le imputan. El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL

La defensa de los acusados, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a los imputados por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de VICTOR ARMANDO VERA ARISMENDI; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, establece lo siguiente:
“ROBO GENÉRICO. ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.
“CONCURRENCIA DE PERSONAS. ART. 83. —Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicabl.”(Subrayado del Tribunal)

El delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, prevé una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de nueve (9) años de prisión. Tomando en consideración que los acusados carecen de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla aplicando la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 ejusdem obteniendo el termino medio entre el limite inferior y el termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 citado, resultando la pena normalmente aplicable en siete (7) años con seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la misma, en virtud que la calificación jurídica supone que hubo violencia contra las personas y la pena excede de ocho (8) años en su limite máximo, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es dos (02) años con seis (06) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de VICTOR ARMANDO VERA ARISMENDI, en cinco (05) años de prisión. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho modificar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad y extender el lapso de presentación de 15 días a 45 días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados JAVIER ENRIQUE YANEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.462, estado civil: soltera, de 28 años de edad, residenciado en urbanización Tamarindo, sector III, vereda 68, casa N° 8, Avenida Sánchez Olivo al final, Municipio San Fernando y DENNY JOSÉ SEIJAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.046.371, de 28 años de edad, residenciado en el barrio El Calvario, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela básica el calvario, asistidos por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA, acusados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de VICTOR ARMANDO VERA ARISMENDI.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE YANEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.462 y DENNY JOSÉ SEIJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.371, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR ARMANDO VERA ARISMENDI. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 02 de marzo de 2021. Se exonera de costas a los acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se modifica las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los acusados en su oportunidad, en consecuencia se extiende el lapso de presentaciones de quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se publicó el 03-03-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 2U-779-13
JALI.-