I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 16-03-2016, en la causa signada 2U-739-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JUAN JOSE GARCIA REINA, Titular de la cedula de identidad N° 24.985.029; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del código penal vigente, en perjuicio de Carlos Arturo García Solórzano.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ, solicita el derecho de palabra a los fines de informar que su representado tiene la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: JUAN JOSE GARCIA REINA, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 16 de Marzo de 2016, fecha de la realización de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Publico, en la cual el acusado admitiera el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por JUAN JOSE GARCIA REINA, consisten en que el día 10 de Octubre de 2012, cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, como de costumbre el señor Carlos Arturo García Solórzano se trasladó hasta su negocio denominado “PROJIREH” al ingresar a este se percata que en el techo del mismo había un hueco, y la puerta de la oficina se encontraba destrozada, inmediatamente el ciudadano Carlos Arturo verifica en la cámara de seguridad de su establecimiento y la misma grabó todo el hecho ocurrido, identificado a través del video claramente al sujeto que se introdujo en su negocio quien es conocido por este, ya que frecuenta con regularidad en las adyacencias del local, en vista de ello el señor Carlos Arturo sale en búsqueda del ciudadano, localizando a este y cargaba en su poder un Koala propiedad de la victima el cual lo sustrajo conjuntamente con otros objetos de su propiedad, inmediatamente solicitó ayuda a la comisión policial que transitaba por el sitio a quienes les informó sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios a realizara una inspección de personas, logrando incautarle un Koala, marca Columbia, color negro y verde, seguidamente le informaron que se encontraba detenido en flagrancia.
En virtud de los hechos narrados en fecha 11 de Noviembre del 2012, se realizo Audiencia de Presentación al imputado JUAN JOSE GARCIA REINA. Donde le fue acordada la presentación Jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, acordando el Tribunal la precalificación y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) dias ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Apure.
En fecha 18-06-2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Cautelar sustitutiva de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Hurto Calificado y se prosiga la causa por el procedimiento Abreviado.
En fecha 21-06-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-739-13
En fecha 16-03-2016, en el marco de la celebración de la audiencia del juicio oral y público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia, el acusado JUAN JOSE GARCIA REINA, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano JUAN JOSE GARCIA REINA, es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Seis (06) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se calcula que un tercio de Seis años, son Dos (02) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en CUATRO (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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