I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 08-03-2016, en la causa signada 2U-1039-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: DARWIN RAMON NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.923; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, en perjuicio de Marisela del Carmen Martinez.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público en la Audiencia Especial cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 08 de Marzo de 2016, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Maria Gabriela Ferrer, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. RADAY OJEDA, solicita el derecho de palabra a los fines de informar que su representado tiene la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: DARWIN RAMON NUÑEZ, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 08 de Marzo de 2016, fecha de la realización de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Publico, en la cual el acusado admitiera el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II


Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por DARWIN RAMON NUÑEZ, consisten en que el día 23 de Enero del año 2014, cuando eran aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MARTINEZ, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el CDI de la comunidad del Barrio Santa Teresa, cuando tomó la decisión de salir a comer algo cerca del sitio donde trabaja, al regresar la ciudadana se percató que el candado del consultorio estaba forzado, ella decidió entrar y observó que se encontraba una persona dentro de dicho consultorio, el mismo que otras veces ya había visto por cuanto iba a pedir pastillas, ciudadano que se le acercó y sin mediar palabras la agarró, desabrochándole el pantalón para verificar si allí tenía el dinero, iniciándose un forcejeo con la víctima, a quien logra dominar, quitándole su bolso y despojándola de todo lo que había adentro sustrayéndole su teléfono celular y 50 bolívares en efectivo, para huir posteriormente del lugar; en vista de lo ocurrido, la agraviada salió y pidió ayuda a los vecinos cercanos, y fue el señor JEAN PULIDO quien agarró al victimario y se lo entregó a la comisión policial que se apersonó al lugar de los hechos, quienes le notificaron al hoy imputado, que quedaba detenido en flagrancia.

En virtud de los hechos narrados en fecha 23 de Enero del 2014, se realizo Audiencia de Presentación al imputado DARWIN RAMON NUÑEZ. Donde le fue acordada la presentación Jurídica por el delito de ROBO GENERICO, acordando el Tribunal la precalificación y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) dias ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Apure.

En fecha 17-06-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Cautelar sustitutiva de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Propio.

En fecha 29-04-2015, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra DARWIN RAMON NUÑEZ, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 15-05-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1039-15

En fecha 08-03-2016, en el marco de la celebración de la audiencia del juicio oral y público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia, el acusado DARWIN RAMON NUÑEZ , una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Propio”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano DARWIN RAMON NUÑEZ, es Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Nueve (09) años de prisión; este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado DARWIN RAMON NUÑEZ, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Tres (03) años de la pena a imponer; quedando en definitiva en SEIS (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Seis años, son Dos (02) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en CUATRO (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley.