El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia para dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-1103-16 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a la ciudadana: MARIA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.237.344; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público en la Audiencia Especial cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 18 de Febrero de 2016, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Maria Gabriela Ferrer, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. DAYAN GONZALEZ, solicita el derecho de palabra a los fines de informar que su representada tiene la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a la acusada: MARIA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 18 de Febrero de 2016, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al juicio oral y público, en la cual la acusada admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que la acusada pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por MARIA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ, en fecha 05 de Noviembre recibieron información por parte de un patriota cooperante sobre el ocultamiento de productos de la cesta básica en el hotel “Mi Gran Residencia Principal” que se encuentra ubicado en la segunda calle casa sin numero de la Urbanización José Antonio Páez de la Población de Puerto Páez Parroquia Agustín Codazzi Municipio Pedro Camejo; procedieron en consecuencias por las instrucciones del Tcnel Santiago Romero Betancourt a conformar una comisión integrada por el Capitán Hernán Mayora Viera, la TTE Martínez Parada Ysmaelin, el TTE Jeferson García Dosramos, el TTE Cantillo Vargas Sinrael y S/1ERO Sandoval Núñez Gregorio, llegaron al hotel mi gran residencia principal la comisión, se identificaron ante el ciudadano Luis Mirabal González quien es el dueño del hotel y lo invitara a que acompañara a la comisión militar a realizar la inspección de cada una de las habitaciones para el chequeo de documentación personal de los huéspedes y así confirmar la información aportada por el compatriota cooperante, al tocar la puerta de una de las habitaciones identificada con el numero 04 respondió desde adentro una señora la cual se identifico como María de Jesús Caraballo, procedieron a pasarle revista a dicha señora y a la habitación encontrando gran cantidad de sacos de color blanco, bolso de mercado y un bolso militar conocido como talega, una vez que determinaron que dentro de los sacos había productos de aseo personal, leche en polvo tipo formula entre otros, procedieron a pasarle la novedad al Capitán Hernán Mayora Viera quien es el jefe de la comisión quien procedió a levantar un registro fotográfico de la habitación donde estaba hospedada la ciudadana María de Jesús Caraballo quien le manifestó yo soy dueña de todo el material quédense con todo pero por favor no me metan presa, por lo manifestado el Capitán Hernán Mayora cortésmente le invito para que lo acompañara hasta la sede de la unidad militar, así como también el traslado del material incautado a la mencionada ciudadana; quien no presento documento que demostrara el origen, tenencia, traslado y procedencia de todo el material incautado por lo que se presume que dicho material sería objeto de contrabando de extracción hacia la República de Colombia; por lo que le informaron a la ciudadana que se encontraba detenida en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del C.O.P.P por encontrarse incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 12-11-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de precios justos, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a la entonces imputada, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Contrabando de Extracción.
En fecha 11-01-2016, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra MARIA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 22-01-2016, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1103-16.
En fecha 18-02-2016, en el marco de la celebración de la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, la acusada de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, la acusada MARIA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de la acusada de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Contrabando de Extracción”, a criterio del Juzgado es de aquellos que procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a la ciudadana MARIA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ, es Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece una pena de Catorce (14) a Dieciocho (18) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Dieciséis (16) años de prisión; Verificado por este Tribunal que no consta en la causa antecedentes penales en contra de la acusada expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que la acusada no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Dos (02) años, de la pena a imponer, quedando en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de la mitad conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se calcula que la mitad de Catorce (14) años, son Siete (07) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en SIETE (07) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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