REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2016.
205º y 156º
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (VIOLENCIA DE GENERO)
CAUSA Nº 2U-868-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: QUIÑONES BOLIVAR JAICIS YUSMARILI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.893
ACUSADOS: SALAZAR RONNY JOSÉ.
BOLÍVAR QUERALES RICHARD BAUTISTA.
VIZCAYA TORRES ÁNGEL RAMÓN.
MANUEL ENRIQUE MENDOZA RAMÍREZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 concatenado con el artículo 375 del Código Penal venezolano.
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por el Dr. José Luís Rodríguez, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, mediante la cual solicita LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esa representación constato que el presente asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria por tratarse de delitos contemplados en la Ley Especial Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el año 2007 y actualmente existe tribunales especializados en esta jurisdicción.
La defensa, conferida la palabra con fundamento a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a dicha solicitud y no tiene objeción en cuanto a lo solicicitado.
Una vez revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 31 de Mayo de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en los artículos 374 en concordancia con el articulo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos SALAZAR RONNY JOSÉ, BOLÍVAR QUERALES RICHARD BAUTISTA, VIZCAYA TORRES ÁNGEL RAMÓN y MANUEL ENRIQUE MENDOZA RAMÍREZ, celebrándose el día 05 de Diciembre de 2013 la audiencia preliminar en el presente asunto penal, admitiéndose la acusación fiscal contra los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en los artículos 374 y 375 del Código Penal, aperturándose la causa a Juicio Oral y Público.
En tal sentido, procede este Despacho Judicial a dictar el siguiente pronunciamiento, en base a las siguientes observaciones:
Dio inicio al presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana QUIÑONES BOLIVAR JAICIS YUSMARILI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.893, en data 22/10/06, en contra de los hoy acusados.
Ahora bien, es de hacer notar, que el presente procedimiento se inicio en la data 22/10/06, bajo la vigencia del Código Penal venezolano; y en fecha 19 de Marzo de 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N 38.647.
En tal sentido, se hace necesario establecer que procedimiento es aplicable al caso en estudio, conforme a la entrada en vigencia de la referida ley, de acuerdo a la sucesión de leyes; en virtud de que hasta la fecha no existe un pronunciamiento al respecto.
En relación a la validez temporal de la Ley penal, rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. No sucede así, cuando se trata de leyes de procedimiento, las cuales a tenor de lo establecido en el articulo 24 constitucional citado, “se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” (subrayado del tribunal)
En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una ley muy especialísima, donde no solo se estipulan los tipos delictivos sino el procedimiento a seguir, por lo que a juicio de quien decide, debe establecerse que respecto a los tipos delictivos en ella descritos rige el principio de la no retroactividad y en cuanto al procedimiento a seguir se aplica la ley especial aun a los proceso que se hallaren en curso.
En razón a lo aludido, surge una interrogante para los solicitantes de cual es la ley aplicable en razón del tiempo, lo que denomina la doctrina las fases de aplicación de la ley penal, en cuanto a la validez temporal de la ley penal, observándose que la ley especial vigente, es una ley tanto sustantiva como adjetiva, por cuanto refiere no solo los tipos penales, sino, el procedimiento a seguir. Por lo que, en razón a lo expuesto, la respuesta al inconveniente suscitado, tiene su solución en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Quinta. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que s encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Por lo que la Ley aplicable en materia procedimental, es la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se aplicará por tratarse de una causa en curso que se inició antes de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive a tenor del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la referida disposición transitoria, por pautar dicha ley un procedimiento especial.
Ahora bien, determinado que desde el punto de vista del procedimiento es aplicable el procedimiento especial, en el caso in comento, nos encontramos con que el Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento por VIOLACION AGRAVADA conforme lo disponía el artículo 374 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cual implica una excepción a la aplicación del procedimiento especial tal como lo establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo Único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios. (Subrayado del tribunal)
Artículo 65. Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
(…).
5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
(…). (Subrayado del tribunal)
De este modo, se evidencia entonces que la facultad para conocer de la acusación y su resolución de fondo, corresponde, por expreso mandato de la ley, a un Tribunal en funciones de Juicio Ordinario, razón por la cual, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la sección quinta transitoria en concordancia con los artículos 12 y 65 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de esta forma ordenar el proceso, este Tribunal en virtud de que el acto convocado de juicio oral y público no se ha llevado a cabo hasta los actuales momentos, acuerda declarar sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el Ministerio Publico a lo cual no se ha opuesto la defensa y mantener la convocatoria a juicio en el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Sin lugar la DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO en esta fase del proceso en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano SALAZAR RONNY JOSÉ, BOLÍVAR QUERALES RICHARD BAUTISTA, VIZCAYA TORRES ÁNGEL RAMÓN y MANUEL ENRIQUE MENDOZA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana JAICIS YURMARILI QUIÑONES BOLIVAR.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del procedimiento en este tribunal y se fija la audiencia oral y publico para el día 02 de mayo a las 10:00 de la mañana Notifíquese a las partes. A los treintaiuno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 2U-868-13
JALI/MC.-