REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-980-14
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGDA. EDDAMI TREJO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: SANTA YUDITH MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.265, de 41 años de edad, natural de San Fernando de apure, nacido en fecha 12-04-74, soltera, residenciada en el Sector Brisas de Apure, calle 5 de julio, Municipio San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Parrafo, de la Ley Orgánica de Drogas.



Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a la acusada de autos SANTA YUDITH MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.265, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que la misma manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de la acusada de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-980-14, seguida contra la acusada SANTA YUDITH MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.265, asistida por el defensor publico ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, acusada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. EDDAMI TREJO, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. EDDAMI TREJO, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en fecha 29-09-14, en contra de la ciudadana SANTA YUDITH MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.265, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Publica Abg. José Gregorio Ruiz, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendida no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:


“…El 29 de julio de 2014, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios DETECTIVE LUIS ALVAREZ, JUNER AGUILERA, WILMER UZCATEGUI, WANDA BRICEÑO, MARCOS MAESTRE, LEONEL IMITOLA Y LAGUADO DANY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, SubDelegación San Fernando Estado Apure, circulando por el Sector Río Apure, calle 5 de julio, vía publica del Municipio San Fernando Estado Apure, observaron a dos personas una del genero femenino y un masculino quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que el ciudadano al percatarse que la comisión se dirigía hacia ellos emprendió huida, motivo por el cual se inició una corta persecución y el referido ciudadano se sumergió en las aguas del río apure, por lo que fue infructuosa la detención del mismo, siendo Así la detective Wanda Briceño procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SANTA YUDITH MORENO, donde se le incautó Doscientos Sesenta Bolívares (260,00 Bs.) en efectivo, asi mismo se incautó a uno de sus lados, sobre la parte superior del suelo un bolso tipo koala, color azul contentivo de la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑO TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, EL CUAL CONTENIDA EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, es por lo que siendo las 11:55 horas de la noche se procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana SANTA YUDITH MORENO, dándole lectura de sus derechos ”.


La acusada SANTA YUDITH MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.265: interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de la acusada, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa de la acusada, formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, acusó a la imputada por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Subrayado del Tribunal)
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años..”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de diez (10) años de prisión, tomando en consideración que la acusada carece de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla hasta el limite inferior de conformidad con el articulo 37 citado y 74 numeral 4 ejusdem, quedando la pena normalmente a aplicar en ocho (8) años de prisión.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma atendidas las circunstancias aducidas para rebajar hasta el limite inferior, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es cuatro (04) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en cuatro (0) años de prisión. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a la acusada en su oportunidad en presentación cada 30 días hasta que opere la ejecución del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ACUSADO JEREZ NÚÑEZ DANIEL JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.422.415, por haber operado la extinción penal de la acción penal por muerte del acusado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la acusada SANTA YUDITH MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.265, de 41 años de edad, natural de San Fernando de apure, nacido en fecha 12-04-74, soltera, residenciada en el Sector Brisas de Apure, calle 5 de julio, Municipio San Fernando Estado Apure, asistida por el Defensor Publico ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, acusada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se CONDENA a l ciudadano: SANTA YUDITH MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.265, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 06 de marzo de 2020. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a la acusada en su oportunidad consistente en presentaciones ante el área de alguacilazgo cada 30 días. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA

Seguidamente se publicó el 07-03-16 yse dio cumplimiento a lo ordenado.
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 2U-980-14
JALI.-