REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-O-2016-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.862.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.017, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 198.622.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ISLEYER JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.95.934, en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.254.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano ALMEIDA ARIAS GERAL ALEXEI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.193.310, en su condición de FISCAL 2° DE LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.862, en contra de la omisión lesiva por parte del ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana ISLEYER JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.95.934, en su condición de Directora; ejercida ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure.
Mediante sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2016, dicho Juzgado Superior declara su Incompetencia para conocer el presente asunto por cuanto la naturaleza del mismo tiene afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales.
En consecuencia, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2016, se recibe y da entrada al presente asunto ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure actuando en sede Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión se aplicó despacho saneador de conformidad con lo previsto en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se concedieron dos (02) días hábiles al recurrente en Amparo, para la subsanación de los errores u omisiones en los términos señalados. En fecha seis (06) de abril de 2016, la parte accionante en Amparo, consignó el respectivo escrito de subsanación.
Por consiguiente, este Juzgado una vez subsanados los errores u omisiones señalados mediante despacho saneador, procede a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de la admisión de la misma y se ordena la citación de la presunta agraviante ciudadana ISLEYER JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.95.934, en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE; del Ministerio Público y la Procuraduría General de estado Apure.
La parte accionante expone en sus hechos que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 se desempeñó colaborador “ad honorem” en la Unidad Educativa “Avelina Duarte”, de esta ciudad de San Fernando de Apure; donde manifiesta haberse desempeñado cabal y eficientemente como Aseador hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2011; que la Zona educativa le ordenó aperturar una cuenta nómina en virtud de la promesa de titularidad del cargo. Aduce igualmente en su escrito, que la Junta Interventora le desincorporó de las funciones porque no se le había adjudicado su cargo, pero que fortuitamente se enteró que tenía depósitos en su cuenta nómina. Denuncia que al dirigirse a la Zona Educativa del estado Apure, específicamente, a la Dirección de Personal, para solicitar una explicación y su ubicación, solo recibió insultos. Que ejerció un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, signado con la nomenclatura 058-2015-03-00-113, el cual se retardó y tuvo que ejercer un derecho de petición para impulsarlo; sin embargo, decidió dirigirse a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde le informaron que debía dirigirse a nivel regional para la resolución del problema.
Considera la parte actora, que la acción de amparo es admisible por cuanto la ciudadana ISLEYER JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.95.934, en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, se abstiene de reubicarle para poder ejercer las funciones inherentes al cargo de Aseador, y pretende se le incorpore en el grupo escolar Avelina Duarte, que se desbloquee su cuenta nómina la cual afirma que está activa y se le cancelen los salarios retenidos por la actitud a su decir, perjudicial de la Directora de la Zona Educativa. Manifiesta además que su condición laboral es atípica ya que se encuentra activo y ejerciendo funciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Debido a la negativa que tiene el ente administrativo, como es la Zona Educativa, de darle pues un asignamiento (sic.) a su puesto de trabajo el cual está legalmente acreditado por el Ministerio de Educación, en virtud de esto, esto trasciende desde el año 2008 cuando el señor Carlos González estuvo como colaborador ad honorem con la promesa de que el Ministerio de Educación una vez que hubiese la vacante, le adjudicarían su puesto de trabajo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Rechazo que mi representada se abstenga de otorgarle una carta de ubicación al ciudadano Carlos González por cuanto en fecha 28 de febrero de 2008, mi representada, la Zona Educativa del estado Apure, le indica al ciudadano Carlos González que debe ir a laborar en la Zona, Oficina de Supervisión Zona 03, ubicada en el municipio San Fernando y la misma fue referida por el acto administrativo N° 1850 de la misma fecha, 28 de febrero de 2008, y se observa que fue recibida por el referido ciudadano accionante”.
Concluidas ambas exposiciones se procede a dar lectura a las pruebas promovidas. POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA con el escrito de acción de Amparo Constitucional, siendo los siguientes:
• Copia fotostática de notificación N° 047, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, en la cual se le informa que debe incorporarse a cumplir funciones como Aseador, marcada con la letra “A” cursante al folio 03 del presente expediente. La misma no tuvo observación por parte de la representación de la presunta agraviante, y por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno.
• Copia fotostática de Constancia emitida por la Dirección de la Escuela Básica “Avelina Duarte” de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, marcada con la letra “B” cursante al folio 04 del presente expediente; la cual fue impugnada por la representación de la parte presuntamente agraviante, en virtud de haberse aportado en copia fotostática simple y quien la suscribe no es la Directora de dicho Plantel.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio debido a la incompetencia manifiesta del funcionario quien la suscribe, ya que el único competente para otorgar constancias de trabajo es el Jefe de Personal debidamente autorizado por el Director o Directora de la Zona Educativa respectivamente.
• Copia fotostática de Comunicación S/N de fecha once (11) de febrero de 2008, marcada con la letra “C”, cursante al folio 05 del presente expediente; en donde la Dirección de la Zona Educativa del estado Apure, solicita la apertura de una cuenta nómina a favor del ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.862. La misma no tuvo observación por parte de la representación de la presunta agraviante, y por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno.
• Copia fotostática de Expediente de Reclamo signado con el N° 058-2015-03-00-113, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure estado Apure, marcada con la letra “D” cursante del folio 06 al 24 del presente expediente; el cual no tuvo observación por parte de la representación de la presunta agraviante.
• Comunicación contentiva de Derecho Constitucional de Petición, marcado con la letra “E”, de los folios 25 y 26 del presente expediente; la cual no tuvo observación por parte de la representación de la presunta agraviante.
• Copia fotostática de Exposición de Motivos, marcado con letra “F”, cursante al folio 27 del presente expediente; la cual no tuvo observación por parte de la representación de la presunta agraviante.
• Copias fotostática de Historiales de pago, marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, cursantes del folio 28 al 30 del presente expediente; los cuales no tuvieron observación por parte de la representación de la presunta agraviante.
• Constancias de trabajo electrónicas, marcadas con las letras “J” y “K”, cursantes del folio 31 al 32 del presente expediente; las cuales no tuvieron observación por parte de la representación de la presunta agraviante.
Se deja constancia que el ciudadano EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.584, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, consignó escrito contentivo de alegatos constante de seis (06) folios útiles, más 10 folios útiles de pruebas, siendo lo siguiente:
• Promovió comunicación Nº 1850, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, marcada con la letra “B”, cursante al folio 84 del presente expediente; la cual no tuvo observación por parte de la representación de la parte presuntamente agraviada; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno.
• Promovió comunicación Nº 174 de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Apure, marcada con la letra “C”, cursante al folio 85 del presente expediente; la cual no tuvo observación por parte de la representación de la parte presuntamente agraviada; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno.
• Promovió comunicación S/N, marcada con la letra “D”, cursante del folio 86 al 90 del presente expediente; en la cual la parte accionante en Amparo solicita su nulidad por cuanto no se le ha notificado para ejercer su derecho a la defensa.
• Promovió Boleta de notificación de fecha 01 de octubre de 2015, llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure en el expediente administrativo Nº 058-2015-03-00113, marcada con la letra “E”, cursante al folio 91 del presente expediente; en la cual la parte accionante en Amparo solicita su nulidad por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador.
Seguidamente la representación fiscal solicitó al Tribunal la autorización para realizar un Interrogatorio a las partes: Pregunta al presunto agraviado: ¿Usted fue formalmente notificado del acto de desincorporación por la Zona Educativa? No.- Pregunta al presunto agraviante ¿Desde qué fecha forma parte de la nomina del Ministerio el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ? Desde el 28 de febrero de 2008.- ¿Cuál es la situación actual del ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ en el Ministerio de Educación? Hasta el momento él está activo, nosotros realizamos una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo para que califique el despido, a su vez, solicitamos ante el Ministerio Público la retención de la cuenta (…)- ¿Efectivamente se solicito la autorización para despedir al Trabajador? Si no se ha notificado por las razones alegadas previamente.- ¿Cuándo y por qué motivo fue suspendido el pago del ciudadano Carlos González? Aducimos que fue en el mes de enero de 2015 al hacer la denuncia ante el Ministerio Público.-
Visto lo contenido en el expediente, y luego de la amplia exposición de las partes, el ciudadano Fiscal solicitó un plazo de 24 horas para presentar su opinión por escrito, lapso que fue concedido de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal presentó escrito cursante del folio 92 al 102 del presente asunto, donde sostiene lo siguiente:
“Del contenido del petitorio y de lo narrado por el accionante en su solicitud de amparo, así como de la exposición en audiencia se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener por parte de la Zona Educativa del estado Apure su ubicación física del lugar donde debe cumplir las funciones que tiene asignado.
Ahora bien, se considera necesario destacar, que el procedimiento especial de Amparo Constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, la acción de amparo constitucional no deba ser considerada como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; b) el carácter extraordinario; c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
…(Omissis)…
De las actas procesales consta la existencia de un oficio distinguido con el No 1850, dirigido al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, C.I. 12.321.862 (hoy accionante), suscrito por el Jefe de la Dirección de Personal de la Zona Educativa del estado Apure, en el cual se lee: ‘Cumplo con notificarle que a partir de la presente fecha, y por disposición de este Despacho, usted pasará a cumplir funciones como Aseador en el OFIC. SUPERV. ZONA 03, ubicada en el Municipio San Fernando del Estado Apure’, en el que se observa firmado de manera legible el nombre de CARLOS GONZALEZ, y la fecha 28 de febrero de 2008, documental que no fue desconocida ni impugnada por el accionante, lo cual evidencia que el hoy demandante en amparo fue en su oportunidad notificado del lugar donde debía cumplir sus funciones y en consecuencia éste conocía su sitio de trabajo.
Ahora bien, oídos los alegatos formulados, se evidencia de autos que la pretensión del accionante está dirigida a denunciar la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49.1, 2 y 3, 87, 89, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana ISLEYER JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.95.934, en su condición de Directora; y obtener una ubicación para poder ejercer las funciones inherentes al cargo de Aseador.
…(Omissis)…
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.321.862, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSE PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.622, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal actuando en sede constitucional.” (Negrillas y subrayado de la representación Fiscal).
Ahora bien, la Acción de Amparo inicialmente fue admitida, pero en la Audiencia Constitucional oyendo las defensas tanto de la Parte Presuntamente Agraviada como de la Parte Presuntamente Agraviante, quien aquí decide pudo observar que quedó demostrada la relación de trabajo que existe entre el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ y la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE. Igualmente, del análisis exhaustivo del acervo probatorio, se observa que la representación de la parte Presuntamente Agraviante consignó comunicación Nº 1850, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, cursante al folio 84 del presente asunto; la cual con fundamento al Principio de Inmediación fue controlada por la parte contraria no siendo objeto de impugnación por lo que a criterio de este Tribunal se tiene como cierto su contenido. Así se decide.
Por otra parte, a pesar que el recurrente delata que prestó servicios bajo la figura de colaborador en el plantel “Avelina Duarte”, no consta ninguna prueba que demuestre tal condición; y en lo que se refiere a una constancia emitida por el entonces Director de dicha Institución Educativa, es el criterio de este Tribunal que el funcionario quien la suscribe carece de cualidad, ya que el único competente para otorgar constancias de trabajo es el Jefe de Personal debidamente autorizado por el Director o Directora de la Zona Educativa. Así se decide.
Observa esta Juzgadora, que el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, parte Presuntamente Agraviada, tiene una ubicación otorgada por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, es decir que debe descartarse la violación del derecho constitucional al trabajo, porque según la referida comunicación N° 1850 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la parte Presuntamente Agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional reconoce la existencia de una ubicación nominal y física. Así se decide.
En este orden de ideas, la acción de amparo como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una de esas condiciones de admisibilidad es la violación actual, prevista específicamente en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que exige para la admisibilidad de la acción, que la violación no haya cesado, es decir, que sea actual, reciente, viva. Siendo así, la referida norma prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…)
La actualidad del la violación del derecho o garantía constitucional que determina la procedencia del amparo es un criterio relativo, en el cual ninguna norma establece un límite de tiempo, sino que la vigencia de la misma será apreciada por el buen criterio del juzgador. En efecto, la actualidad alude esencialmente al hecho de que la lesión del derecho o garantía esté viva, esté presente y que contra ella no exista ningún otro medio de defensa o de protección idóneos para enervar la causa que la produce. De allí que la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presente de la misma, no al hecho pasado, acaecido, circunscrito al pretérito, sino a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo. Así se decide.
Si bien este Tribunal en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual esta Juzgadora puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 57/2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.
En tal sentido, se aprecia de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por la parte Presuntamente Agraviada tanto en el libelo como en el debate desarrollado en la Audiencia Constitucional, que los vicios denunciados se circunscriben en la solicitud de ubicación para ejercer las funciones inherentes a su cargo y a la negativa de la ciudadana Isleyer Rivas en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Apure; sin embargo, la parte Presuntamente Agraviante reconoció no sólo la relación de trabajo, sino también la ubicación física lo que implica a criterio de este Juzgado que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados.
En consecuencia, en el presente asunto procede evidentemente el supuesto de la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto en la audiencia constitucional se demostró el cese de la violación o amenaza de las violaciones o lesiones denunciadas, conforme al criterio jurisprudencial arriba comentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.321.862, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.622, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana ISLEYER JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.595.934 en su condición de Directora de la prenombrada Institución.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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