REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-L-2015-000093
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana YARITZA BETSIBETH BELISARIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.283.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS GOITIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: MERCADO DE ALIMENTOS C,A (MERCAL, C.A)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ FIDEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.583.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.480.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Julio de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YARITZA BETSIBETH BELISARIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.283, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra MERCADO DE ALIMENTOS C,A (MERCAL, C.A)
En fecha 15 de Julio de 2015, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 62, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2016 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 04 de abril de 2016 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 05 de abril 2016, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de Abril de 2016 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 16 de mayo de 2016, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Qué, “…inicie mis labores como Responsable de Mercal para la Sociedad de Comercio Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL, C.A), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre ambos con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me despidieron de mi cargo el 06-08-2013 y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m. Y desde las 02:00p.m hasta las 05:00p.m, ganaba para el año 2011 la cantidad de dos mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.590,20) o sea (Bs. 86.34) diarios, ganaba para el año 2012 la cantidad de tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 3.134,12) o sea (Bs. 104,47) diarios, ganaba para el año 2013 la cantidad de cinco mil cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.045,96) o sea (Bs. 168,20) diarios siendo este mi último sueldo, con los citados sueldos, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo….”
• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.808,33)…”
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio Sesenta y cuatro (64) del presente expediente. Así se señala.
En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Visto que la entidad accionada, es una Sociedad de Comercio adscrito a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La Alimentación de la República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• El salario.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos reclamados.
• Montos reclamos por concepto de prestaciones sociales.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A”, cursante del folio 07 al 09 del presente expediente; 2.- Recibos de Pago, cursantes del folio 10 al 14 del presente expediente; 3.- Copia de Notificación emitida por el ciudadano Cnel. Félix Osorio Guzmán, marcado con la letra “C”, cursante al folio 15 del presente expediente; 4.- Copia de Constancias de Trabajo, marcada con la letra “D”, cursantes del folio 16 y 17 del presente expediente; 5.- Original de Carta de Apertura de Cuenta, marcada con la letra “E”, cursante del folio 18 del presente expediente; dichas documentales no fueron exhibidas, quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas documentales constan en el expediente en copia simple, y no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, razón por la cual se tienen como ciertas. Con estas pruebas queda demostrada la relación de trabajo, fecha de inicio y de culminación y la causa por cual se puso fin a la misma.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
La parte demandada:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días, ciudadana Jueza, se interpone la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud que la ciudadana trabajadora laboró para Mercal, desde el 16 de septiembre del año 2011 hasta el 06 de Agosto del año 2013, es decir, 02 años 8 meses y 02 días, de manera ininterrumpida para esta empresa, se solicitó el pago de las Prestaciones Sociales lo cual es un derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad, los aguinaldos fraccionados del año 2013, vacaciones y bono vacacional del año 2013, todo ello solicitado en el libelo de la demanda, más los intereses de mora y la indexación laboral, ciudadana Jueza, si es declarada con lugar la presente demanda, se ordene el pago de los intereses y la indexación laboral, es todo (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) Buenos días ciudadana Jueza, en representación de la empresa Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A), en primer lugar damos por reconocida la relación laboral que existió entre mi representado y la ciudadana Yaritza Belisario, la cual comenzó en fecha 16 de septiembre 2011 y culminó el 06 de agosto 2013; sin embargo, en cuanto a la solicitud del monto demandado por la parte demandante, niego, rechazo y contradigo la cantidad que esta solicitando, y en virtud de ello solicito a este Tribunal, oficie al banco Fondo común y al Banco de Venezuela, para constatar que el dinero del Fideicomiso fue depositado a esa cuenta y que ciertamente la demandante lo retiro, es todo…” .
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y algunos de los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Del análisis pormenorizado del proceso, dado que el patrono demandado no demostró que le hubiese cancelado las prestaciones sociales a la demandante al finalizar la relación de trabajo, este Tribunal determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.
DEMANDANTE: YARITZA BETSIBETH BELISARIO MILANO
Del 16-01-2011 al 06-08-2013= 01 año, 10 meses y 20 días.
Calculado bajo la normativa laboral (LOTTT)
Salario integral devengado a la fecha de termino: Bs. 7.585,97 (folio Nº 17)
Calculo del Salario Integral: tomado del folio Nº 17
Sueldo integral / 30 días=> 7.585,97 / 30=> Bs. 252,87
Alícuota Bono Vacacional=>17 días/12meses/30 días x Bs. 252,87=> Bs. 11,94
Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 252,87=> Bs. 21,07
Salario integral= Bs. 285,88
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).
(Calculado con salario integral)
115 días x Bs. 285,88 = Bs. 32.876,20
Total
Antigüedad……………..………………………………………….............Bs.32.876,20
Intereses………......……………..…………..………….…………………...Bs.5.870,95
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 16-01-2012 al 06-08-2013= 10 meses y 20 días.
16 días/12 meses x 10 meses = 13,33 días x 252,87 Bs. = Bs. 3.370,76
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT
Del 16-01-2012 al 06-08-2013= 10 meses y 20 días.
17 días/12 meses x 10 meses = 14,17 días x 252,87 Bs. = Bs. 3.583,17
Total vacaciones y bono vacacional vencidos……………………...Bs. 6.953,93
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2013 al 06-08-2013= 07 meses y 05 días.
30 días/12 meses x 07 meses = 17,50 días x Bs. 252,87 = Bs. 4.425,23
Total Utilidades…………………………..….……..…………….……….Bs. 4.425,23
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………………Bs. 50.126,31
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana YARITZA BETSIBETH BELISARIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.283, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A); SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Calculo de Salario Integral, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho (Bs. 285,88), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 142 LOTTT, literales a y b), la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 32.876,20), por concepto de Intereses, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.870,95), por concepto de Vacaciones fraccionadas, Articulo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.370,76), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, Articulo 192 LOTTT, la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 6.953,93), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.425,23), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 50.126,31); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año 2016.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
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